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BARAKALDO (Documento de 1530)

BARAKALDO (Documento de 1530)

1530, febrero, 14. Burtzeña, Barakaldo. (copia del año 1572)

Acuerdo entre el monasterio de Santa María de La Marced de Burceña y los herederos de Hortun Saez de Llano, quien por su testamento había dejado un perpetual a favor del dicho monestario con carga sobre la casa y moliendas de Retuerto, así como de un contrato de censo que otorgó su hijo, Juan Iñiguez de Llano, también a favor del monasterio, sobre las mismas propiedades. (Extracto).

// (Fol. 1rº) […] En el nonbre de Dios amén. Sepan quantos esta carta de conformidad y concordia y condeçendimiento, y çenso perpetuo, y carta de pago, e finiquitamiento vieren cómo en el monesterio de Nuestra Señora de la Merçed de Burçena, a catorçe días del mes de febrero del naçimiento de nuestro señor Xesucristo de mil y quinyentos y treynta anos, estando juntos en el dicho monesterio los reuerendos padres el comendador fray Juan de Tapia, y fray Pedro de Arriaran, y fray Juan de Axpuru, y fray Juan de Medasola (¿), y fray Ochoa de Ameçaga, y fray Juan de Yuarra, y fray Pedro de Quincozes, y fray Pedro de Arriaga, y Fray Martin de Yrauregui, conbentualmente llamados e conbocados a canpana tañida, según que usan de huso y costunbre, para entender en las cosas que son a seruiçio de Dios y de su casa y monesterio y dellos, por lo que a ellos toca y atañe, de la vna parte, e de la otra Juan Martinez de Uribarri, escriuano de sus magestades, e doña Clara de Retuerto, su muger, y Hortuño de Retuerto, escriuano, su hijo dellos, y doña Eluira Saez de Bañales, su muger, por lo que a ellos toca y atañe, y atañer e perteneçerles puede e deue, e las dichas doña Clara de Retuerto e doña Eluira Saez de Uañales, su muger, por lo que a ellos toca (tachado: y atañe y atañer y pertenezer puede), con liçençia y autoridad y espreso consentimiento de los dichos Juan Martinez de Uribarri y Hurtuno, sus maridos, que hellas cada vna por sí les pidieron e rogaron les diesen y otorgasen para otorgar lo de yuso en esta escritura contenido, y los dichos Juan Martinez y Hortuno, cada vno por sí // (Fol. 1vº) las dieron y otorgaron la dicha liçençia y espreso consentimyento a las dichas sus mugeres.

E luego, yncontinentemente, anbas las dichas partes, en presencia de mi, Juan Saez de Ugarrio, escriuano de sus católicas magestades y su notario público en la su corte y en todos los sus reinos y señoríos, y de los testigos de yuso escritos, dixeron que sobre las casas de yuso en estas […]raçion tenydas entre las dichas partes auía auido pleitos e diferençias judiçialmente de los quales dichos pleitos y diferençias dixeron que para agora y para sienpre xamás se condesçendían y condesçendieron y se apartauan y apartaron, y los dauan y dieron por  ningunos e de ningún balor y efeto, y con protestaçión que dixeron que haçían e hiçieron quellos ni alguno dellos ny otros frayres que de oy día en adelante en el dicho monesterio obiese e suçediese, ni los dichos Juan Martinez y Hortuño y doña Clara y dona Eluira Saez de Vañales, ni su boz, nin sus herederos ni suçesores universales e singulares, ni tranbersales, usarían ni goçarían de los dichos proçesos de los dichos pleitos y autos con los dichos pleitos fechos, ni de ningunas executorias e fuerças en qualquier manera fechas, e que se estauan presentadas en los dichos proçesos ny de otra manera ny por otra uía ni modo alguno.

E que entre las dichas partes tenían uisto comunicado y tratado e platicado auiendo consejo con homes letrados de çiençia y conçiençia la raçón y justiçia que cada vna de las dichas partes sobrello, y que de qualquier cossa e parte dello tenían, en lo qual heran conformes e concordes de poner por concordia y asiento entre dichas partes concordadas, y lo mandaron asentar y asentaron ante y en presencia de mi, el dicho Juan Saez, escriuano, y los testigos yuso escritos, en la manera que sigue:

Lo primero, anbas las dichas partes dixeron que Hortun Saez de Llano, difunto, abuelo que fue de la dicha dona Clara, obo dexado sobre su casa y moliendas de Retuerto, que son en anteyglesia de San Biçente de Baracaldo, donde los dichos Juan Martinez y Hortuño, su hijo, y doña Clara y dona Eluira Saez de Bañales, sus mugeres, an bebido e biben, y los tiene y poseen por sus bienes propios de perpetuo çenso para sienpre xamás por su ánima, que sus herederos y subçesores que suçediesen y obiesen heredasen en las dichas moliendas y la dicha casa de Retuerto, le truxesen en el dicho monesterio oblada de quatro maravedís perpetuamente todos los días de domingos y fiestas de cada vn año, para syenpre xamás, sobre que anbas las dichas partes heran y son de acuerdo y concierto que los dichos Juan Martinez y Ortuño y doña Clara y dona Eluira Saez, sus mugeres, y su boz, y sus herederos e susçesores vnibersales y singulares que tienen e tubieren y suçedieren en la dicha casa y en las dichas moliendas de Retuerto, en todo tienpo y para siempre xamás, perpetuamente, en cada domingo de cada vn año, sin fiestas e sin los otros días del dicho año, saluo los dichos domingo tan solamente, ayan de cunplir y pasar y traer y ofrezer en el dicho monesterio se Nuestra Señora Santa María de Burçena la los dichos flayres (sic) que en ella son y están y de oy día en adelante suçedieren y estubieren, vna oblada de tres marauedís y no más.

Otrosí, dixeron que anbas las dichas partes que porque las dichas cassa y moliendas de Retuerto con su presa, calçes y sus heredamientos y pertenençias seyendo como heran e fueron del dicho Hortun Saez de Llano, defunto, abuelo que fue de la dicha dona Clara de Retuerto, úbolas donado y dotado las dichas moliendas e casa de Retuerto a Juan Yñiguez de Llano, padre que fue de la dicha doña Clara, para en fin de sus días del dicho Hurtun Saez, e después el dicho Juan Yniguez de Llano obo bendido por çenso perpetuo, fuerte e firme, non rebocable entre bibos, al dicho monesterio de Nuestra Señora Santa Maria de Burçena, y en su nonbre a los reuerendos padres fray Pedro de Somorrostro, comendador que fue del dicho monesterio, y a fray Juan de Çorrosa, prior que fue […] en el dicho monesterio, en los dichos molinos e casa de Retuerto quatro fanegas de trigo para que en cada vna nos e para sienpre xamás el dicho Juan Yniguez y su boz y sus herederos, e la dicha casa y moliendas, y las que las obiese y eredase y suçediesse, perpetuamente pasasen y diesen libre y esentamente al dicho monesterio, y a los frayres que en él en el dicho tienpo residían y suçediesen e residiesen, perpetuamente en el tienpo adbenydero y por sienpre xamás, por quantía de doze mil maravedís en dinero contado que realmente obo reçibido el dicho Juan Yniguez de […] de los dichos fray Pedro de Somorrostro y fray Juan de Çorroça, a consentimiento del dicho Hortun Saez de Llano, donador, y seyendo el dicho Hortun Saez de Llano fiador […] de la dicha venta y çenso perpetuo de las dichas quatro fanegas de trigo eb vno con Juan Lopez de Castanaga, sobre que auían seydo los dichos pleitos y deuates y deferençias de que se suso se hace minçión entre los dichos comendador fray (tachado: conbento) Juan de Tapia y los otros frayres de suso nonbrados de la vna parte y de la otra los dichos Juan Martinez y Hortuno e dona Clara e dona Eluira Saez de Uanales, los quales se querían defender de non pagar las dichas quatro fanegas // (Fol. 2rº) del dicho çenso perpetuo, y los dichos Juan Martinez e dona Clara y Hortuno, su hijo, y dona Eluira Saez, su muger, e cada uno dellos dixeron quellos, auiendo auido su consejo e pareçer e raçón de los dichos pleitos e diferençias y lo a ello dependiente con omes letrados y eclesiásticos y seglares de çiençia y conçiençia, y sobre consejo maduro auido, e les auia dicho que no

tenían en raçón de los dichos pleitos justiçia nin raçón alguna, y que non se podían escusar de pagar las dichas quatro fanegas del dicho trigo perpetuamente en cada vn año al dicho monesterio, comendador e frayres de Nuestra Señora Santa Maria de Burçeña, que al presente son y de aqui adelante en el dicho monesterio suçedieren, sobre que auiendo respeto e consideraçión a los pareçeres e consejo que auían de los dichos letrados e por conseruar a la amystad antigua, e la conçiençia del dicho Juan Yniguez de Llano descargar, e pasar uien su concordia, ambas las dichas partes dixeron que héranse conçertados e ygualados para que de oy día en adelante para siempre xamás, perpetuamentem los dichos Juan Martines e Hortuno y dona Clara y dona Eluira Saez, sus mugeres, y su boz y sus herederos y susçesores, y los que obieren y seçedieren en la dicha casa y en las dichas moliendas de Retuerto para sienpre xamás, perpetuamente, por perpetuo çenso paguen e den y entreguen […] a la dicha casa e monesterio de Bruçena (sic) e monesterio e flayres que en ella son al presente e suçedieren de aqui adelante, las dichas quatro fanegas de trigo de las mismas puñeras y de las misma que las dichas moliendas obieren y ganaren en cada vn año perpetuamente, puestas en las dichas moliendas. Conviene a sauer, de tres a tres meses vna fanega, por manera que son en cada vn año las dichas quatro fanegas, tal quel dicho monesterio y frayres o conuento que oy en día son, y de aqui adelante suçedieren en el dicho monesterio, perpetuamente ayan de pagar y paguen lo que les cupiere por rata a las dichas quatro fanegas, a raçón de a quarenta fanegas las mahechuras y edifiçiosque se ubieren de haçer e se hiçieren en las dichas moliendas y en el cunbre de la casa de las dichas moliendas, en todo tienpo y para sienpre xamás, entiéndase en lo que se hiçiese e fuese necesario de haçer las dichas mahechuras tan sólamente en el cunbre de las dichas moliendas, según dicho es, con que el dicho monesterio y frayres no paguen mahechuras de las piedras molederas ni de rotes e (¿apanes?) y fierros ny de otros materiales algunos.

E con esto, los dichos comendador e frayres y conbento dixeron que dauan e dieron carta de pago e de finiquito fuerte e firme e non rebocable entre bibos a los dichos Juan Martinez e Hortuno y sus mugeres, y a sus bienes y herederos para agora e para sienpre

xamás de todas las rentas de las quatro fanegas que en las dichas moliendas y en la dicha casa el dicho monesterio e frayles tenían de auer del tienpo pasado que non se les auía pagado, e que hellos ny en su boz ny otros frayles que en el dicho monesterio suçedieren, ny el dicho monesterio, no les pidirían ny demandarán judiçial y estrajudiçialmente en nyngun tienpo del mundo […]

https://www.enkarterrimuseoa.eus

ENCARTACIONES

Goio Bañales García

DOCUMENTOS PARA SU HISTORIA (Y DE LAS CASAS SOLARES DE AIARA, VELASCO, SALAZAR Y BAÑALES) 1297-1821

Archivo de la Real Chancillería de Valladolid.

REGISTRO DE EJECUTORIAS, C. 1242-34

 

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