
Barakaldo (Documento de 1311?)

Barakaldo (Documento de 1311?)
(12 días de deciembre era de 1311 (sic) años)[1]
(Fol.227 rº) Maiorazgo de la casa de Ayala fundado por d. Fernan Perez, señor de Ayala. Copia anterior, archivo de Coca y Escalante.
En el nombre de Dios Padre e Fijo, Espíritu Santo que bibe e reina en trinidad perfecta para siempre, del qual depende todo bien, toda dábida acauada, el qual es siempre guiador de los buenos meresçimientos y enderificados de los justos consejos, e acauador de las piadosas obras e gouernador de los buenos seruiçios e obras meritorias, e de la Virgen Gloriosa, bienabenturada Santa María, su madre, ofreçedora que es de las nuestras petiçiones a Dios, e remediadora de los nuestros pensamientos, a honra e reuerençia e seruicio de señor San Juan Baptista, e de la corte zelestial.
Sepan quantos este público instrumento siempre jamás valedero vieren cómo io, don Fernan Perez de Ayala, fijo de don Pedro Lopez de Ayala, pensando e parando mentes cómo los omes son dichos vivos después de su fin, quando las buenas obras que en este mundo fazen a seruicio de Dios, por las quales es él seruido y los que las ven y sauen tomar buen enxemplo y son en la memoria de los bibos, entendiendo, otrosí, como la memoria nombradía del padre siempre queda arraigada en los fijos e nietos del, e de los que dellos desciende por la línea derecha de los varones, más que en los que vienen por la línea de las mugeres, e otrosí, pensando que las cosas que son dexadas a unos son mejor proveidas erigidas e duran más luengo tiempo que las que son dexadas a muchos; porque la muchedumbre que siempre es madre de los riesgos e de las discordias por las quales más ayna vienes la casa e perdimento e destruimiento; veiendo, otrosí, que siempre también en la lei de natura de gracia los fijos maiores por razón de la maioría e primogenitura siempre obieron entre todos los sus hermanos maior priuilegio e pretogatiua en las honras e elas herencias, e porque la tierra e señorío de Ayala fue siempre del amior del linage de Salcedo, e obo ai otros caualleros e dueños del dicho linaje e obieron parte en las heredades mas no el señorío, por lo qual obo entre ellos grandes contiendas de que nacieron muertes e rouos e otros // (Fol.227 vº) maleficios muchos; e otrosí, porque la dicha tierra es pobre, estrecha, e si beniera a particiones no se escusaban muertes e daños sobredichos según fueron en tiempos pasados, e porque vos Pero Lopez de Ayala, mi fijo primogénito de los varones, fecistes siempre muchos seruicios e buenos a mi e a doña Elvira de Zauallos, mi muger, que fue vuestra madre, e nos fuistes siempre obediente en seruicio e en temor e en reuerencia, mucho más que el debdo filial demanda, por lo qual vos soi io tenido de dar galardón maior que a fijo pertenesce, e si lo no ficiese lleuaría cargo de vos en la conciencia. Por ende, queriendo responder con digna retribución a los vuestros piadosos deseos e obras meritorias e grandes seruicios que siempre como dicho es fecistes a mi e a la dicha doña Elvira, vuestra madre, e fazedes a mi de aqui adelante, otorgo e conozco de mi propia voluntad plazentera, no siendo engañado ni forzado, que todo lo que io he en el monasterio de San Juan de Quixana, e todo los que he al fuero de Ayala, y todo los que he en Orozco e en Varacaldo, lo fago maiorazgo, para que lo ayades vos, el dicho Pero Lopez, mi fijo, después de mis días, faciendo a vos dello donación buena acauada, e para siempre valedera, no reuocable, después de la mi muerte, toda mi parte dello, más que siempre sea cada uno entera, como es agora mío, e después de mi vida sea así de vos, el dicho Pero Lopez, e lo ayades con todos los monasterios e deuisas e casas fuertes e ruedas e labradores e molinos e molinares, e rodales e montes e solares e tierras e prados e casas e dehesas e pesqueras e ramas e raices, e toda la tierra labrada e por labrar que es en los dichos solares es mío, desde la foja del monte fasta la piedra del río, e de la piedra del río fasta la foja del monte, e con todos los derechos e pertenençias e rentas e frutos, esquilmos e obrebenciones, e tributos e pechos e otros qualesquier derechos, como quier que sean llamados; e con todo el mero e misto imperio e jurisdición en carta, tan complidamente como yo he agora e lo touieron aquellos deonde lo io ove, tan complidamente. E otrosí, con todas las lavores e mahechuras e plantas e compras e otras ganaderías que io fasta aqui fice e ficiere de auqi adelante en los dichos términos o en qualquier dellos que nombrados son, que lo ayades vos, el dicho Pero Lopez, e sea vuestro en todos vuestros días, // (Fol.228 rº) e después de vuestros días mando que lo aya el maior fijo maior que vos obiéredes, e después el su fijo maior lexítimo, nuestro nieto, que serán de aqui adelante todos los fijos maiores que de vos o dellos descendieren de varón, e si varón por línea derecha de lexítimo matrimonio, e si por ventura, lo que Dios no quiera, se destajase en qualquier manera la línea de los varones, que torne el dicho maiorazgo con todas las condiciones suso dichas a la fija maior que vos, el dicho Pero Lopez, havedes e obiéredes, después el primero fijo varón que della descendiere e dende adelante el fijo maior que del dicho fijo descendiere, por la línea derecha de varón en varón, e de lexítimo en lexítimo. E non fincando fijo varón de la vuestra fija maior, que torne a la segunda fija, e dende al su fijo varón maior lexítimo, como dicho es. E así dende en adelante subcediese en los fijos de las fijas de vos, el dicho Pero Lopez. E si por aventura, lo que Dios no quiera, toda la generación e linaje de varones e mugeres de vos, el dicho Pero Lopez, se rematase, que torne el dicho maiorazgo con todas las dichas condiciones al fijo maior varón de mi nieto que fuere de la dicha mi fija maior, e dende en adelante a los que descendieren por línea derecha de varón en varón e de matrimonio derecho. E si por ventura el dicho fijo, o nieto, fijo de la dicha mi fija maior lexítimo, así de fijo en fijo, en manera que lo aya siempre el maior varón que del linaje descendiere lexítimo. E si fijo ni fija no obiere, que lo aya el fijo maior de la otra mi fija, maior lezítimo, que baia así subcesibe de fijo en fijo e de varón en varón. E mando otrosí, que qualquier de los susodichos que el dicho amiorazgo obieren de heredar, que tome la voz Dayala e la mis señales, en otra manera que no pueda heredar ni hauer las heredades e lina sobre dichas, mas que las herede el otro varón maior lexítimo de mi linaje que viniere de lexítimo amtrimonio, tomando la dicha voz e señales. E otorgo e obligo de hauer por firme e por valedera esta donación de suso dicha, que io a vos, el dicho Pero Lopez, fago después de mis días por todos los tiempos de mi vida, e de nunca yr ni venir contra ella ni contra parte della // (Fol.228 vº) en algún tiempo por alguna manera, e aunque lo que Dios no quiera, caiades en alguno o algunos de los casos de desagradescimiento por los quales las donaciones se pueden reuocar, los quales casos e cada uno dellos renuncio espresamente, así como si fuese cada uno especialmente nombrado, e otorgo e prometo más de confirmar en mi testamento e postrimera voluntad que ordenare quando fuere la merced de Dios de me lleuar de este mundo, esta dicha donación que vos fago en las maneras suso dichas. La qualquiero que firmemente la ayades después de mis días, aunque después de mi muerte cayades en alguno o algunos de los casos por los quales los herederos son dichos no dignos para hauer la herencia e manda que por el testador les hes dexada. Los quales casos eso mismo renuncio aqui espresamente, e cada vno dellos así como si cada vno dellos aqui fuese especialmente nombrado. E porque la dicha donación que io vos fago del dicho maiorazgo sea firmada e roblada de maiores firmezas, e ayudas, e movimientos, juro por Dios e por Santa María e por la señal de la Cruz e por los santos evangelios, e por mi corporalmente tañidos, de hauer por firme e valedera en toda mi vida la dicha donación e de la confirmar en mi testamento, quando muriere, en la manera que dicha es. E si por olbido o por otra manera alguna no la confirmare en mi testamento, como dicho es, io, desde agora la confirmo e he por hauida lo en esta dicha donfirmación de esta dicha donación (al margen: esto está mal) en que a dicho mi testamento, e demás defiendo a todos los otros mis herederos e qualquier dellos, así a los herederos de vos el dicho Pero Lopez, como a todos los que de los otros mis herederos descendieren, que los otros mis bienes obieren de hauer e de heredar, que siempre ayan por firme esta dicha donación, e nunca lo contradigan ni vaian ni vengan contra ella por qualquier manera que ser pueda: a qualquier o qualesquier que contra ella fueren en qualquier manera que sea que ayan la ira de Dios e la mi maldición. E demás que no vala lo que contra ello hiciere e dixere. E porque esta donación no sea reuocada, dovos las dichas heredades por Dios e por la mi ánima con las condiciones suso dichas, segund el fuero de Ayala, e mando que no seades tenudo de las traer a partición con los otros mis hijos herederos, sino que la // (Fol.229 rº) ayades libre e quita de toda partición. E porque las dichas donaciones, porque son de maior quantía de 500 dineros de oro, deuen ser insinuada e fecha por carta e sauiduría del amior juzgador del lugar onde se hace, e io lo fago delante Pero Fernandez, alcalde en La Puebla de Arganzon. E porque esta donación que io fago sea por más nobles abtos e por más alta confirmación ensignada e confirmada, pido por merced en esta presente carta a mi señor el rei, que le plega della, e la quiera confirmar e mandar guardar para siempre. Y (tachado: por) que por el poderío absoluto de la su real magestad quiera cumplir algunas menguas se son en la dicha donación de algunas cosas que en ella deuen ser puestas e dichas, e confirmar e retificar qualesquier cosas que en ella deuen o empezcan o agrauien en todo o en parte io lo reuoco espresamente e la he por no dichas, e por no puestas aqui. E seiendo retificado de todos los derechos e leies, e usos e costumbres que me puedan aprovechar contra la dicha donación, espresamente, de mi propia voluntad, las renuncio e me parto de todas las leies e derechos canónicos e ciuiles, escriptas e non escriptas, e de todos fueros e usos e buenas costumbres, aunque sean razonables e prescriptas e buenas raçones, e de toas mercedes de rei e de reina, e de infante, e de otro señor qualquier e qualesquier ayudas otras de que me pudiese io, e los otros mis herederos, qualesquier que los otros mis bienes obiesen de heredar e hauer, los renuncio e me aparto dellos e de cada uno dellos como dicho es. Los quales derechos e leies, e todas las otras cosas he aqui por declaradas, e especificadas, singularmente cada una. E sobre todo renuncio la lei que dice que general renunciación que ome faga que non vala si esta lei no renunciare, e io ansi la renuncio. E porque esta donación e maiorazgo, con las condiciones e razones suso dichas, sea más firme, e quede e finque en perdurable memoria, otorgo esta carta e instrumento por nombre de cononumientes e abtos, e ante el dicho Pero Fernandez, alcalde, e ruego e mando a vos, Pero Fernandez e Gonzalo Fernandez, escribanos públicos de la dicha Puebla, que sodes presentes, que signedes esta carta con vuestros signos, e la firmedes con vuestros nombres, e la dedes al dicho Pero Lopez, mi fijo, e a su voz, para en guarda de su derecho. E ruego e pongo dello por testigos que son presentes para lo así firmar a Pero Fernandez, cura clérigo de la dicha Puebla, e Martin Ruiz, fijo de Ochoa // (Fol.229 vº) Martinez, jurados de la dicha Puebla, e Martin Ruiz de Corcuera, e Alfonso Lopez de Montoya, e Pero Gonzalez de Rio, e Domingo Perez Calderon, e Martin Martinez de Lagos, vecinos de la dicha Puebla, e Diego Ybañez de Viguera, vecino de Jouino Dalaba, e Marin Ruiz de Villa Luenga, e don Mazan Ruiz, arcediano de Vbeda, que son presentes, que sean dello testigos e todos quantos son presentes. Fecha esta dicha carta en la dicha Puebla ante dicho alcalde, e ante los dichos testigos. 12 días de deciembre era de 1311 (sic) años. Yo Pero Fernandez, escribano público sobredicho en la dicha Puebla que fui presente, por ruego e mandado del dicho don Fernan Perez, e a pedimento del dicho don Pero Lopez, su fijo, fice escriuir esta carta, e fize aqui mio signo, en testimonio de verdad escreuí aqui mío nombre en latín. E io Garcia Gernandez, escribano público sobredicho, en la dicha Puebla, que fui presente a lo que dicho es, en vno con el dicho Pero Fernandez, escribano, e por ruego e mandado del dicho don Fernan Perez, e a pedimento del dicho Pero Lopez, so (sic) fijo, so (sic) escriuí aqui este mi nombre. Garcia Fernandez, io Fernan Perez de Ayala, lo otorgo.
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ENCARTACIONES
Goio Bañales García
DOCUMENTOS PARA SU HISTORIA (Y DE LAS CASAS SOLARES DE AIARA, VELASCO, SALAZAR Y BAÑALES) 1297-1821
[1] Posiblemente la fecha sea el año 1311
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