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RECORRIDO HISTÓRICO 36: Acomodando necesidades a los nuevos tiempos

RECORRIDO HISTÓRICO 36: Acomodando necesidades a los nuevos tiempos

Hicimos en otro de los recorridos un estudio pormenorizado de las Ordenanzas de 1614[1]. No eran las primeras pero sí las que más tiempo han perdurado en la anteiglesia. No hay que ser un lince para deducir que “algo” ha cambiado desde entonces.

Por ello se publicarán dos Documentos sumamente interesantes: el Reglamento de Policía e Higiene de 1886 y las Ordenanzas de la Anteiglesia de 1887. El primero consta de 86 artículos referidos a viviendas, cuadras, aguas, lavaderos, limpieza pública, manera de disponer de las aguas sucias e inmundicias sólidas, aguas secas, basuras secas de casa, alimentos y bebidas, matadero, escuelas, cementerios e inspección. El segundo tiene una distribución sencilla abarcando los siguientes temas: establecimientos públicos (tabernas, tiendas…), pesos y medidas (acomodadas al sistema métrico decimal), de los juegos (cuáles y cuándo), de los panaderos (peso, calidad),  montes (corte de leña, incendios, vallados), moral y costumbres (fiestas, baños, cencerradas…), policía urbana (estado de las viviendas, higiene, cencerradas, carnavales…), fuentes (buenos usos), borrachos (qué hacer con ellos), carnicerías y venta de pescado (limpieza, calidad, peso) y mendicidad (ambiente, ventas). Dicho lo dicho, nos limitamos a transcribirlas animando al lector a ojearlas. Mil curiosidades que, posiblemente, nos parezcan, en algunos casos, extravagantes.

 

REGLAMENTO DE POLICÍA e HIGIENE de 1886

 1º.- Los edificios no podrán tener más de dos pisos, sobre el bajo, excepto si la Comisión lo autorizara expresamente por especiales circunstancias. Los patios deberán tener, por lo menos, el 20 % de la cubicación del edificio.

2º.- No se permitirá en los dormitorios más de un individuo por cada 20 metros cúbicos de aire. Esto, no obstante, la Comisión ejecutiva queda autorizada para reducir a 15 el número de metros cúbicos por persona, si la habitación de dormir tuviera comunicación con el interior de la casa.

3º.- La altura de los cuartos no bajará de 2,50 metros en toda su extensión.

4º.- No podrán servir de dormitorios las habitaciones situadas a nivel del suelo o más bajas que el mismo; solamente en casos muy especiales y cuando la inspección de higiene lo crea conveniente, se concederá permiso para dormir en ellas. Asimismo se prohibirá para este uso los locales destinados a cocinas. Bajo ningún concepto se permitirá que un mismo dormitorio sea ocupado de noche y de día, a no ser en caso de enfermedad.

5º.- Los dormitorios estarán bien ventilados; tendrán por lo menos una ventana de un metro cuadrado o de superficie por cada cuarenta metros de capacidad; estas ventanas se abrirán fácilmente y recibirán el aire de exterior o en su defecto del patio, escaleras o corredores ampliamente ventilados; bajo ningún concepto se consentirán dormitorios para más de cuatro personas sin luz y ventilación directa.

6º.- Si las habitaciones para dormir pueden contener más de ocho personas, deberán tener una ventilación constante por medio de una chimenea de tiro siempre abierta.

7º.- Las personas de sexo distinto no podrán ocupar el mismo cuarto excepto los matrimonios y los padres con hijos menores de ¿? años.

8º.- Tampoco ocuparán el mismo dormitorio más de un matrimonio, debiendo establecerse siempre entre los cuartos de dormir, tabiques sólidos y a una altura conveniente.

9º.- No se permitirán más de dos personas en una misma cama.

10º.- Todas las habitaciones estarán provistas de un local destinado a cocina con buena chimenea y luz directa.

11º.- Asimismo tendrán piedra fregadera que verterá sus líquidos en la manera indicada por la Comisión, teniendo especial cuidado de que no vayan a la vía pública.

12º.- Habrá un excusado por cada 20 personas al menos.

13º.- Toda casa estará provista de un recipiente capaz para recoger las basuras y despojos de las habitaciones: este depósito derá fácilmente accesible a los empleados o contratistas del Municipio encargados de recoger las inmundicias.

14º.- Se impondrán severas penas a quien arroje por puertas o ventanas las inmundicias y a quien las deposite en los patios, corredores o alrededores de las casas.

15º.- El patrón de la casa ventilará durante el día los dormitorios y mantendrá la habitación en buen estado de limpieza: asimismo cuidará que las ropas blancas de cama estén bien limpias renovándose por lo menos cada 15 días.

16º.- Los patrones darán cuenta a las autoridades de toda enfermedad contagiosa que ocurra en su casa y no permitirán dormir otras personas en el cuarto del enfermo: asimismo cuidarán de lavar y desinfectar las ropas que hayan servido para el enfermo.

17º.- El propietario colocará a la entrada de sus habitaciones y en un punto visible un letrero indicando el número de personas que pueden pasar la noche en ella, con arreglo al cálculo establecido.

18º.- Cada municipio hará un plano de población para que se sujeten a él las nuevas construcciones.

19º.- Antes de comenzar la construcción de una casa se presentarán los planos al Ayuntamiento para que éste, en unión de la Junta de Sanidad, los examine y apruebe si lo cree conveniente; una vez construida no podrá ser habitada sin previo reconocimiento de la Junta de Salubridad, que determinará además la época de entrada en las mismas.

20º.- No se consideran habitables las cuevas, chozas y casas de tierra. En adelante las de madera deberán tener un doble tabique.

21º.- Todas las casas serán blanquedas interiormente dos veces por año, durante los meses de Abril y Octubre, exteriormente lo serán una vez al año.

22º.- No se permitirán en las habitaciones depósitos de trapos, huesos, cuernos, tripas, etc… ni otras sustancias que produzcan emanaciones insalubres.

Cuadras

23º.- Las cuadras para cerdos y ganado caballar y vacuno, deberán estar en edificios independientes de las viviendas humanas si contienen más de cuatro de estos animales; cuando estén en menor número, podrán permitirse en el mismo edificio pero en locales completamente separados y con puerta de entrada especial. Esta disposición será aplicable por ahora a los nuevos edificios y respecto de los ya construidos, cuando las cuadras contengan más de cuatro animales deberán tener capacidad suficiente para que cada uno de ellos disponga, por lo menos, de 60 metros cúbicos de aire.

24º.- Se prohibirá en adelante la cría de cerdos en los pisos de las habitaciones.

25º.- Asimismo se prohibirá que todo ganado, y especialmente el de cerda, abandone las cuadras para vagar por las calles y caminos públicos.

26º.- El suelo de las cuadras tendrá un pavimento impermeable con la conveniente inclinación para recoger los líquidos y conducirlos por los tubos al depósito común.

27º.- Las cuadras se limpiarán todos los días depositando los materiales sólidos en un punto de la misma: de aquí se extraerán por los menos cada ocho días.

28º.- Cada animal dispondrá de 40 metros cúbicos de aire y a la entrada de las cuadras se colocará un letrero que indique el número de animales que con arreglo a este cálculo puede contener.

29º.- Existirá una ventana de un metro cuadrado por cada 40 metros de capacidad: estas ventanas estarán siempre abiertas durante el día; las cuadras tendrán además cerca del techo orificios siempre abiertos, cuya abertura no bajará de 20 centímetros por 20 centímetros por cabeza de animal.

Aguas

30º.- Se invitará a todos los Ayuntamientos a que en un plazo perentorio provean de agua de fuente potable a todos los vecinos.

31º.- Se analizará el agua que actualmente se bebe en los diferentes distritos de la zona y se prohibirá el uso de las que resulten no potables.

32º.- Se cerrarán las fuentes de origen superficial próximo a cementerios y focos de inmundicias y que se sospechen reciben filtraciones de estos puntos.

33º.- Se prohibirá, en general, y siempre que sea posible, el uso de agua de pozo para bebida.

34º.- Los pozos próximos a cementerios y demás centros de mefitismo serán inutilizados.

35º.- Los pozos tendrán un revestimiento impermeable de ocho metros cuando menos a contar de la superficie de la tierra.

36º.- Estarán completamente cerrados y la extracción se hará por medio de bomba.

37º.- Se prohibirá lavar toda especie de objetos en las fuentes públicas, así como también abrevar en ellas ganados; se tendrá mucha vigilancia para tener las fuentes y sus alrededores en estado de esmerada limpieza.

38º.- Se construirán abrevaderos públicos que contengan agua buena y limpia, prohibiéndose en ellos toda clase de lavados.

Lavaderos

39º.- El lavado de las ropas se hará en los lavaderos públicos y en los ríos y arroyos que no reciban en su caudal materias infectas.

40º.- No podrán existir lavaderos públicos en la proximidad de las fuentes.

41º.- Los lavaderos tendrán siempre un caudal de agua que se renueve constantemente y se limpiará su cauce todos los días por los dependientes del Municipio.

42º.- Se excitará a los Ayuntamientos a que construyan lavaderos cubiertos y, a ser posible, pongan a disposición del público calderas u otros aparatos que permitan pasar la ropa por una temperatura de 100º.

43º.- Se prohibirá lavar en los arroyos, ríos y lavaderos públicos ropas de enfermos contagiosos: para cumplir este artículo es preciso que los pueblos construyan brevemente un lavadero especial para ropas infectadas con arreglo al plano que se les proporcione.

44º.- Se prohibirá lavar en los charcos y lagunas y, en general, en todos los puntos donde el agua esté detenida.

Limpieza pública

45º.- La limpieza y barrido de las calles y la extracción de basuras se ejecutará diariamente por los dependientes del Municipio o por los contratistas si los hubiera.

46º.- Los vecinos vaciarán directamente las espuertas en los carros o en su defecto en el depósito especial que tendrán todas las casas.

47º.- No se permitirá arrojar ni depositar en la vía pública escombros, basuras, cenias, etc…, en una palabra, todo lo que ensucie los caminos y perjudique a las personas.

48º.- Los que extraigan basuras de las cuadras, los conductores de paja, escombros, carbón, etc…dejarán limpios lo sitios que carguen o descarguen, cuidando que no se derrame durante el tránsito.

49º.- Tampoco será permitido en las calles y plazas lavar en barreños y artesones, ni arrojar las aguas sucias.

50º.- Igualmente se prohibirá poner a secar en las calles y caminos públicos, trapos y toda clase de ropas que moleste o ensucie a los transeúntes.

51º.- No se permitirá hacer públicamente aguas mayores y menores fuera de lo sitios señalados. A este efecto se invitará a los Ayuntamientos, Mineros e Industriales a que construyan dentro de su jurisdicción respectiva, urinarios y retretes en buenas condiciones debiendo tenerlos en buen estado de limpieza.

52º.- Todos los pueblos señalarán los sitios para basureros, estercoleros y muladares a un kilómetro por lo menos de todo núcleo de población y de los caminos públicos frecuentados.

53º.- Los animales muertos serán enterrados por sus dueños en lo sitios señalados por los Ayuntamientos.

54º.- Los Ayuntamientos procurarán desecar los charcos y pantanos, debiendo abonar estos gastos los particulares, cuando los desmontes y terraplenes por ellos ejecutados hayan sido causa de su formación.

55º.- Se limpiarán rápida y constantemente los barros y lodos de los caminos públicos, y para evitar su formación se establecerán desagües, se dará a los caminos la conveniente inclinación y de les revestirán con frecuencia de materias duras.

Manera de disponer de las aguas sucias e inmundicias sólidas

56º.- El sistema que ha de adoptarse es el de mantener separadas las aguas sucias de las inmundicias sólidas, de modo que puedan recogerse las últimas en el estado más seco posible. Las aguas sucias se llevarán por tubos disponiéndose de ellas según se describirá más adelante (artículos 64 a 65); y bajo ningún pretexto se las permitirá entrar en los excusados. No serán, sin embargo, aplicables estas disposiciones, en aquellos puntos en que existan alcantarillas, que a juicio de la Comisión ejecutiva, reúnan buenas condiciones.

57º.- Para la recepción de excrementos y basuras secas de casas, se dispondrá un número suficiente de excusados, provisto cada uno de ellos de un depósito impermeable de poca profundidad, según indica el croquis que se acompaña al final.

58º.- Se rellenarán todos los pozos negros existentes, reemplazándolos con los antedichos depósitos. Estos se elevarán sobre el terreno todo lo posible, con objeto de facilitar el acceso para vaciarlos con una pala; y no deberán ser del tamaño mayor que el necesario para contener las inmundicias correspondientes a una semana.

59º.- En todos los casos es preciso que los excusados estén fuera de las casas y su forma y tamaño se ajustarán a los tipos señalados en las figuras 4 y 5 de la adjunta memoria descriptiva, según sean para el servicio de una o más casas. La Comisión ejecutiva proporcionará los dibujos detallados y pliego de condiciones de los mismos. Todos los excusados dentro de las partes habitables de casa o debajo de cuartos habilitados, deberán ser suprimidos en el plazo que acuerde la Comisión Ejecutiva.

60º.- En las casas existentes de más de un piso en que se hallen los excusados fuera de los muros exteriores, se los permitirá quedar, pero los propietarios deberán unirlos con un depósito impermeable superficial, conforme al artículo 57, de modo que no corran los excrementos a las alcantarillas o pozos negros; y en los casos de excusados se cortará completamente tal comunicación y se llevarán separadamente las aguas sucias de la manera que previenen los artículos 56, 64 y 65. En estos casos, los tubos de bajada deberán estar convenientemente ventilados, llevándolos, con todo su tamaño, por cima de los aleros de las casas y se emplearán exclusivamente para excrementos.

61º.- En las canteras y explotaciones mineras los propietarios deberán proporcionar excusados para sus obreros en sitios convenientes. Podrán ser del tipo indicado en la figura 8 o de otro que apruebe la comisión ejecutiva. Se tendrá cuidado de asegurar la debida separación de los sexos en aquellos puntos en que se utiliza el trabajo de mujeres.

62º.- El coste de construcción de todos los excusados nuevos y de todas las reformas que se hagan en los antiguos, así como de cuantas obras quedan expresadas en los artículos precedentes, será de cuenta de los propietarios de las casas, etc… a cuyo servicio se destinen.

63º.- Los receptáculos antes expresados deben vaciarse por los menos una vez cada ocho días y la retirada de la inmundicia a algún sitio conveniente donde pueda ser desterrada o de otro modo esterilizada sin peligro para la salud pública correrá a cargo de los Ayuntamientos o de los contratistas que éstos tengan, los cuales emplearán un personal suficiente e idóneo de limpiadores y proveerán los carros y utensilios necesarios para la limpieza y retirada, bajo la dirección y superintendencia de los Agentes de la Comisión ejecutiva, de quienes se hace mención más adelante, los cuales tendrán la facultad de imponer multas por la falta de cumplimiento de sus disposiciones.

Aguas sucias

64º.- En los sitios previstos ya de alcantarillas adecuadas, podrán conducirse a ellas las aguas sucias por medio de tubos, teniendo cuidado de incomunicar de tal modo aquellas de los empalmes o injertos y a éstos de las fregaderas, por medio de sifones y ventiladores que no pueda penetrar en las casas el aire fétido de las alcantarillas. Las figuras 3abc, lámina 2ª, de la memoria descriptiva, indica el medio de conseguir este objeto. A la salida de las alcantarillas se desinfectarán y filtrarán las aguas sucias, antes de permitir que desagüen en arroyos. (Véase la figura 3ª de la memoria descriptiva). Se evitará a todo trance la entrada de los sólidos, excrementos, etc… en las alcantarillas.

65º.- En los sitios en que no exista alcantarillado, se conducirán las aguas sucias por tubos al punto conveniente más próximo y se aplicarán a la tierra por uno de los métodos explicados en la Memoria descriptiva (figura 3a, 3b) o se las permitirá correr a la alcantarilla o cauce más cercanos, después de purificarse conforme al artículo 9º.

66º.- Cada casa habrá de estar provista de una piedra fregadera, la cual estará unida convenientemente con los tubos descritos en el artículo 9º; y a nadie se le permitirá verter desperdicios líquidos en las calles ni alrededor de las casas ni por los excusados abajo.

67º.- El coste de proveer las piedras fregaderas y la tubería y empalmes con las alcantarillas maestras, arriba descritos, será de cuenta de los propietarios de casas. En los sitios en que no exista alcantarillado, la Comisión ejecutiva determinará la proporción del gasto de la tubería desde la casa a la salida, que haya de sufragarse por el propietario y la que corresponde a las autoridades.

Basuras secas de casa

68º.- Las barreduras, cenizas, polvo, etc… serán recogidas diariamente por los inquilinos de casas y echados por los excusados abajo; cuando éstos sean independientes fuera de las casas. En casa de más de un piso, esta basura seca no debe echarse por el tubo del excusado sino recogerse en un cubo o cajón y bajarse por el inquilino al depósito que al efecto estará provisto de una puerta.

Alimentos y bebidas

69º.- Los Ayuntamientos habilitarán locales para mercados en todos los puntos donde existe agrupada una numerosa población: debiendo acudir a este punto los vendedores de comestibles.

70º.- Los puntos especiales de venta en la vía pública deberán ser expresamente autorizados por los Alcaldes.

71º.- Se prohibirá la venta ambulante de comestibles. En lo sitios de población muy diseminada y lejana a los mercados se podrá permitir la venta ambulante después de las horas de mercado y con condiciones que establezcan las autoridades para la eficaz inspección de sus mercancías.

72º.- Se ejercerá en los mercados y tiendas una activa vigilancia sobre los alimentos y bebidas para evitar adulteraciones y sofisticaciones.

73º.- Será muy conveniente para la salud pública de este distrito la creación de un laboratorio para análisis de sustancias alimenticias costeado por todos los pueblos y situado en el centro del mismo; o en otro caso, que los respectivos Municipios se concierten al mismo objeto con el existente en Bilbao.

74º.- En un plazo corto, todos los pueblos construirán un Matadero de reses para el consumo público, si no lo tienen construido ad hoc de buenas condiciones. Presentarán antes los planos a la Comisión de higiene para que ésta lo apruebe.

75º.- Todas las reses para el consumo público deberán ser muertas dentro de su recinto y bajo la vigilancia del inspector de carnes.

76º.- Las carnes muertas fuera del pueblo serán también revisadas por el inspector antes de ser puestas a la venta.

77º.- Se recomendará a los inspectores una especial vigilancia en las reses llevadas al Matadero después de haber sufrido heridas por accidentes fortuitos.

78º.- El Inspector del Matadero será responsable de la limpieza y aseo del mismo y cuidará que los despojos de las reses sean sacados rápidamente del mismo para ser conducidas a los muladares del Municipio.

79º.- Los locales para derretir el sebo, tripería, depósito de cuerno, etc… estarán convenientemente separados de los otros donde se sacrifican las reses.

80º.- Para la venta de carnes frescas (incluso la de cerdo), el vendedor construirá un despacho especial enteramente separado del local destinado a otras ventas: el mostrador será de azulejos o mármol y antes de abrirse al público, deberá ser revisado y sancionado por la Junta de Sanidad.

81º.- El Inspector de carnes velará para que se guarde por los tablajeros una esmerada limpieza de estos despachos, evitando se acumulen en ellos carnes y despojos en putrefacción.

Escuelas

82º.- Los locales de las escuelas dispondrán de 8 metros de capacidad por alumno y tendrán una ventilación ampplia y directa.

83º.- Se cerrarán las escuelas que se hallen en locales húmedos, sombríos y mal ventilados.

84º.- Habrá en ellos recipientes urinarios y, además, un lugar excusado por cada 30 alumnos; éstos se desinfectarán diariamente con disoluciones de ácido fénico al 10%.

Cementerios

85º.- La Comisión ejecutiva se encargará de revisar detenidamente todos los Cementerios de la zona, indicando a los Ayuntamientos las reformas higiénicas necesarias en cada uno y proponiendo la clausura de los que se hallen en condiciones imposibles de sanear.

Inspección

86º.- Para la realización del reglamento arriba consignado, será nombrada una Comisión ejecutiva compuesta de xxx vocales, de los cuales, por lo menos, uno será médico y uno arquitecto y extraños todos a la localidad.

Esta Comisión formulará el plan general de operaciones; redactará el Reglamento para su ejecución e impondrá multas por la contravención del mismo; formará planos y pliegos de condiciones para la construcción; dará consejos, en general, a los Ayuntamientos y particulares que los pidan; dirimirá discordias y repartirá los gastos entre los varios interesados, adhiriéndose a los principios generales aquí consignados. Nombrará a un personal competente de Inspectores y Agentes para que cuide del debido cumplimiento de su Reglamento y dicho personal dependerá exclusivamente de la expresada Comisión.

 

 ORDENANZAS DE LA ANTEIGLESIA DE BARAKALDO (1887)[2]

  Tomás Begoña y Garay, Alcalde Constitucional de la Anteiglesia de Baracaldo: hago saber: que siendo altamente considerable los deberes que me impone este cargo, no sólo para conservar las buenas costumbres sino para hacer guardar la paz, el orden y regir y administrar los intereses municipales que me están encomendados, y demás atribuciones que las leyes me conceden, he dispuesto de acuerdo con el Ayuntamiento se observen las reglas y disposiciones siguientes:

 

CAPÍTULO 1º: ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

ART. 1º: las tabernas, demás establecimientos y casas donde se expendan al por menor vino, chacolí, bebidas alcohólicas y café, se cerrarán a las nueve de la noche desde primero de Octubre a fines de Marzo y en los meses restantes a las diez, bajo la multa  de cinco pesetas que se exigirán a los dueños o representantes de los establecimientos, y una peseta a cada persona ajena a la familia que permaneciese en aquellos pasadas dichas horas.

ART. 2º: a los mencionados dueños de géneros o representantes de establecimientos que expenden comestibles o bebidas perjudiciales a la salud de los consumidores por efecto de adulteraciones o mala conservación, además de recogerle los géneros e inutilizarlos, se les exigirá cinco pesetas de multa, sin perjuicio de si el caso lo requiere ser castigados con arreglo al Código penal por el Juez competente.

ART. 3º: cualquiera que desee abrir establecimiento público para poner géneros en venta o venderlos en sus habitaciones o en otra parte, debe ponerlo en conocimiento de la autoridad, bajo la multa, en otro caso, que hubiere lugar.

CAPÍTULO 2º: PESOS Y MEDIDAS

ART. 4º: queda terminantemente prohibido el uso de pesas y medidas de sistemas anteriores al vigente, o sea, del métrico decimal.

ART. 5º: todo vendedor o comprador cuidará de tener siempre sus pesas y medidas bien afinadas, contrastadas y esmeradamente limpias.

ART. 6º: cuando la autoridad lo juzgue oportuno, procederá a la inspección de pesas y medidas, y todas las que se hallen con faltas de las expresadas en el artículo anterior serán decomisadas, sin perjuicio de imponer a los contraventores las penas a que haya lugar.

ART. 7º: igualmente se prohíbe vender como correspondientes a una medida o peso determinado, sin que lo tenga realmente, los artículos que siendo colocados en  moldes o formas especiales, se expendan por piezas o paquetes.

ART. 8º: los infractores del presente capítulo, serán castigados con diez pesetas de multa sin perjuicio de la responsabilidad a que se hayan podido hacer acreedores según los casos.

CAPÍTULO 3º: DE LOS JUEGOS

ART. 9º: no se permitirá en ningún establecimiento público ni punto alguno de esta jurisdicción más juegos que los que las leyes consienten

ART. 10º: se prohíbe después del toque de oraciones el jugar a los bolos bajo la multa de tres pesetas, que se exigirán al dueño del juego y en caso de reincidencia se irá duplicando aquella y a la tercera vez se cerrará el juego pasando el tanto de culpa a los tribunales de justicia.

 CAPÍTULO 4º: DE LOS PANADEROS

ART. 11º: en todas las piezas de pan que se vendan en esta jurisdicción se pondrá con todas sus letras el nombre y apellido del fabricante, el peso por kilogramos o gramos y el precio a que se venda.

ART. 12º: se prohíbe terminantemente a los panaderos mezclar con la masa materias o sustancias de ningún género con el objeto de que el pan resulte más blanco o más pesado.

ART. 13º: el comprador que se creyere perjudicado en el peso o calidad del pan dará cuenta a sus dependientes para inmediatamente reparar aquel, lo que se ha de hacer ya por la queja o ya sin ella y, de hallarse esa falta, decomisarlo para su entrega a los pobres de esta Anteiglesia.

ART. 14º: las infracciones de este Capítulo se harán constar por diligencias que se pasarán al Juez competente para su castigo conforme al Código penal vigente.

CAPÍTULO 5º: DE LOS MONTES

ART. 15º:  serán castigados con una multa de quince pesetas los que saquen raíces, corten tallos o troncos en los montes y arbolados pertenecientes a esta Anteiglesia, cargándoles, además de la multa citada, los daños y perjuicios que causaren en dichos montes y arbolados.

ART. 16º: con el fin de coartar los abusos que se observan en los montes del procomún incendiándolos, queda prohibido que si antes de transcurrir cuatro años desde el día del incendio, se encontrasen en ellas pastando ganado lanar, pagará su dueño de veinticinco a cincuenta céntimos de peseta por cabeza entregándose este importe a la persona que hiciese la denuncia.

ART. 17º: a cualquier incendio que se declare en esta jurisdicción, ya sea en monte, casa o campo está obligado el que se presente para su extinción a someterse a las órdenes del que dirija las operaciones.

ART. 18º: a los propietarios de tierras labrantías en montes, se recomienda las cierren con seis pies de vallado y tres de palanquilla.

 CAPÍTULO 6º: MORAL Y COSTUMBRES PÚBLICAS

ART. 19º: queda prohibido a toda clase de personas recorrer la población ya a solas ya en grupos de dos o más, profiriendo gritos o cantando canciones de cualquier especie que sean, desde las nueve de la noche en adelante desde 1º de Octubre a fines de Marzo y desde las diez en los restantes meses del año.

ART. 20º: se prohíbe igualmente las acciones y conversaciones obscenas que tiendan al menosprecio de alguna persona y muy especialmente a la religión católica, a Su Majestad la reina regente o al Gobierno de la nación, así como proferir blasfemias contra Dios y sus santos o cosas sagradas, silbar, ultrajar, apostrofar a persona alguna por medio de palabras, gestos o cualquiera otra forma, así como canciones que provoquen el desorden o escándalo.

ART. 21º: se recomienda de la manera más eficaz al vecindario que no se ocupe en trabajos públicos en los días festivos porque, en otro caso, se incurre en grave falta contra las órdenes de la Iglesia.

ART. 22º: queda terminantemente prohibido estacionarse formando grupos, jurar o conversar a las puertas, atrios e inmediaciones de la Iglesia durante la celebración de los oficios o ceremonias religiosas, todo bajo la multa de una peseta por cada vez y cada uno que lo efectuase.

ART. 23º: los que falten levemente al respeto debido a las autoridades constituidas, ofendieren a la moral, buenas costumbres y decencia pública con palabras y actos serán castigados con diez pesetas de multa.

ART. 24º: se prohíbe bañarse en sitios públicos de esta jurisdicción hasta después de anochecido y que se haga en reunión a la vez por personas adultas de ambos sexos, pudiéndolo verificar las personas de más de catorce años con batas o vestidos el bello sexo y el otro desde la cintura hasta abajo.

ART. 25º:  siendo las cencerradas un motivo de desorden y un modo violento de turbar la tranquilidad de los vecinos, se prohíben en absoluto ya de día ya de noche bajo la multa de diez pesetas a los contraventores.

ART. 26º:  en los días de Carnaval se permitirá de día andar por las calles con disfraz y careta ; pero queda prohibido el uso de vestidura de religiosos, militares y funcionarios públicos así como a los enmascarados llevar armas aun cuando lo requiera el traje, ensuciar o causar disgustos al público con su comportamiento.

ART. 27º: solamente la autoridad o sus encargados podrán obligar a quitar la careta a quien hubiere delinquido o faltado a alguna de estas disposiciones y, en este caso, será castigado con la multa de cinco pesetas.

ART. 28º: nadie podrá dar baile ni celebrar espectáculos públicos con retribución o sin ella sin permiso de la autoridad bajo la multa de diez a quince pesetas.

ART. 29º: los que quieran dar alguna serenata podrán acercarse a la autoridad a pedir el correspondiente permiso.

ART. 30º: los que dentro de la población en sitio frecuentado disparen armas de fuego, petardos u otro proyectil cualquiera serán sometidos al Juzgado Municipal a fin de imponerles el correctivo correspondiente.

ART. 31º: las puertas principales de las casas particulares se cerrarán a las nueve de la noche desde 1º de Octubre a fines de Marzo y el resto del año a las diez, bajo la multa de dos pesetas.

ART. 32º: las infracciones del presente capítulo que no tengan multa asignada serán penadas con la de diez pesetas según los casos, sin perjuicio de ser sometidos los infractores a los tribunales de justicia cuando las circunstancias o gravedad de los hechos lo exigieren.

 CAPÍTULO 7º: POLICÍA URBANA

ART. 33º: se recomienda muy eficazmente a los habitantes de esta Anteiglesia tengan sus casas y habitaciones limpias y aseadas interior y exteriormente, pues sin eso nunca podrá estar garantizada la salud pública.

ART. 34º: las casas deberán estar provistas de excusados con sus cañerías o depósitos para recoger las aguas sucias y demás, limpiándose con frecuencia aquellas para que no despidan miasmas o hedores deletéreos.

ART. 35º: los sumideros y estercoleros no se pueden establecer dentro de poblado, en pozos ni sitios que afecten a la higiene u ornato público.

ART. 36º: en las casas de huéspedes o pupilos no podrán alojarse más número de personas que dos por cada alcoba o dormitorio y cama que se disponga.

ART. 37º: los niños de uno y otro sexo que no acrediten o demuestren hallarse vacunados, no se recibirán en los establecimientos de enseñanza, bien públicos o privados.

ART. 38º: no se permitirá la venta de corderos o cabritos cuyo peso sea menor de tres kilos quinientos gramos y la comisión del ramo adoptará las medidas para que no infrinja esta disposición.

ART. 39º: se prohíbe asimismo la venta de carnes de cerdo sin que el vendedor presente certificado de veterinario o de la autoridad de su jurisdicción respectiva por el que consta que al ser muerto el animal no sufría enfermedad alguna. Esto no priva que el Inspector de carnes de esta Jurisdicción y la Comisión del ramo verifique, además, los reconocimientos que crea oportunos.

ART. 40º: si los facultativos notaren en esta jurisdicción síntomas de epidemia o enfermedad contagiosa en las personas o ganados de cualquier clase que sean, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad con la expresión que el caso requiera.

ART. 41º: se prohíbe colocar en puntos poblados y de tránsito público objetos que obstruyan el paso y afeen el ornato bajo la multa de cinco pesetas.

ART. 42º: también se prohíbe bajo la multa de cinco pesetas el pasar más que a trote por las carreteras o vías públicas de esta jurisdicción con carros, coches y caballerías cuya disposición se hará saber por edictos fijos en las entradas de aquella. Los que conduzcan caballerías y carros de carga irán delante de ellos para evitar choques y desgracias.

ART. 43º: queda prohibido en absoluto el paso de carruajes por el pretil de los caminos pudiéndolo hacer tan solo en los puntos de cruceros indispensables, bajo la multa de cinco pesetas.

ART. 44º: incurrirán igualmente en la multa de una peseta los que condujeren por los caminos pretiles ganado caballar, mular, asnal o vacuno a excepción del punto o puntos en que el carretil se halle aun sin arreglar.

ART. 45º: en tránsito público de sitios poblados se prohíbe a los dueños de animales, ganados y aves de corral, dejarlos sueltos o abandonados bajo la multa de dos pesetas.

ART. 46º: no se permitirá sin permiso de la autoridad local abrir zanjas, pozos, bebederos para el ganado ni alcantarillas ni extraer tierras dentro de los límites de caminos, servidumbres o tránsitos públicos, así como el hacer plantaciones de árboles, cerrar sementeras ni levantar construcciones de ninguna clase, bajo la multa de cinco a quince pesetas.

ART. 47º: los dueños de las propiedades con líneas divisorias a caminos de servicios públicos arreglarán las cerraduras de las líneas expresadas cortando los jaros de manera que no impidan o estorben el paso por dichos caminos u ocupen parte de estos y sacarán y limpiarán las cunetas o cárcavas contiguas, bajo la multa de cinco pesetas.

ART. 48º: serán multados con una peseta los que depositen o arrojen en sitios públicos inmundicias o despojos de cualquier género.

ART. 49º: los que arrancaren carteles o anuncios de los sitios públicos donde se colocan serán castigados con la multa de cinco a quince pesetas y para fijarlos se ha de pedir permiso a la autoridad local.

ART. 50º: se prohíbe durante la noche dejar parados los carros en las vías públicas a maás distancia de un metro fuera de la cuneta o línea del camino con objeto de evitar desgracias.

ART. 51º: las infracciones de las disposiciones consignadas en este capítulo que no tengan multa designada serán castigadas con la pena que proceda según las circunstancias.

CAPÍTULO 8º: FUENTES

ART. 52º: se prohíbe lavar ropas y limpiar carnes y pescados en las fuentes o abrevaderos así como los ganados beban agua de las fuentes, bajo la multa de tres pesetas.

CAPÍTULO 9º: “BORRACHOS”

ART. 53º: a todo individuo que en cualquier sitio público de esta jurisdicción se halle en estado de embriaguez y con tal motivo pueda producir desórdenes y escándalos o peligro ya para sí mismo o ya para los demás, será inmediatamente detenido por los agentes de mi autoridad y conducido al Depósito municipal hasta que vuelva a su estado normal sin perjuicio de denunciarle al Juzgado Municipal en su caso.

CAPÍTULO 10º: DE LAS CARNICERÍAS y VENTA DE PESCADOS

ART. 54º:  los que se dediquen a la venta de carnes tendrán sus tablas y puestos esmeradamente limpios, así como los que se dediquen a la venta de fresco, sin que les sea permitido a uno ni a otro exponer muestras a la parte de afuera de los despachos de manera que puedan incomodar a los transeúntes.

ART. 55º: queda expresamente prohibido el expender cualquiera clase de carne y pescado sin previo reconocimiento del veterinario inspector.

ART. 56º: en los despachos de carne y pescados estarán las balanzas a la vista sobre la mesa, de modo que el comprador pueda ver perfectamente los platillos. Estarán esmeradamente limpios así como las mesas y picaderos sin que se consienta dejar en ellos papeles, grasas ni ninguna otra cosa que tienda contra la limpieza.

ART. 57º: el Inspector de carnes así como los agentes de mi autoridad quedan encargados de girar frecuentemente las visitas a las Carnicerías y despachos de fresco con objeto de que se cumpla rigurosamente este Capítulo y asegurarse del buen estado de las carnes y pescado debiendo denunciar a la Alcaldía cuantas faltas e infracciones notaren para las imposiciones de las multas y demás penas a que hubiere lugar.

 CAPÍTULO 11: DE LA MENDICIDAD

ART. 58º: transcurrido un mes de la publicación de este bando todos los mendigos de fuera de esta jurisdicción deberán abandonarla so pena de ser remitidos de justicia en justicia a los pueblos de su naturaleza.

ART. 59º: en cumplimiento de lo dispuesto en al artículo anterior a los que quisieren ausentarse se les expedirá por esta Alcaldía un pasaporte gratis.

ART. 60º: a los que estuvieren impedidos y no pudieren procurar su subsistencia con su trabajo o desgracia imprevistas hubiesen reducido a la mendicidad siendo vecinos de este Municipio se presentarán a esta Alcaldía con objeto de anotarlos en el registro y proveerles de la licencia correspondiente.

ART. 61º: a toda persona que no estando impedida o no tenga la competente licencia de la Alcaldía se encontrase postulando en cualquier punto de la jurisdicción será detenida y se procederá según la falta y en la forma que hubiere lugar para evitar la repetición del abuso.

 CAPÍTULO 12: DE LAS ROMERÍAS

ART. 62º: a los concurrentes a las romerías de esta jurisdicción se les recomienda la paz y buena armonía en la inteligencia de que el que intentare perturbar el orden será inmediatamente expulsado de la concurrencia y satisfará la multa que con arreglo a su tenacidad se le imponga.

ART. 63º: en el puesto donde se coloque la presidencia será donde se hallarán los músicos del Ayuntamiento y los demás irán colocándose en los alrededores donde les asignen los agentes municipales.

ART. 64º: los que se dediquen a la venta de frutas, agua, comestibles y demás se colocarán en línea de modo y en la forma que igualmente les designen.

ART. 65º: los infractores a lo dispuesto en el presente Capítulo serán penados según la gravedad de la desobediencia.

ARTÍCULO ADICCIONAL

Serán corregidas con arreglo a las facultades que confiere la Ley Municipal teniendo presente lo que dispone el Código penal en su libro tercero, las faltas a infracciones no previstas en el anterior bando.

Las multas no serán menores que las establecidas en este bando, la reincidencia será castigada con penas más severas entendiéndose que estas no eximen de la reparación de daños y la formación de causa cuando proceda.

Para que nadie pueda alegar ignorancia es obligación de tener expuesto este bando en todos los cafés, tabernas, posadas y demás puntos públicos de costumbre.

A los Señores Tenientes Regidores, Alcaldes de barrio, dependientes y auxiliares de este Ayuntamiento se les encarga que cumplan y hagan cumplir cuanto en este bando queda preceptuado.

Toda su cooperación prestarán los dependientes de este Municipio a las indicadas autoridades para hacer cumplir los preceptos de este bando y al hacerlo se conducirán con mesura y urbanidad con toda clase de personas, arreglándose al efecto a las instrucciones que les están comunicadas y se les comunique en lo sucesivo pues como estoy dispuesto a que se castigue a los que faltaren a los agentes de mi autoridad quiero que estos por su parte se conduzcan siempre de la manera más conveniente y decorosa con los habitantes de esta Anteiglesia y transeúntes, debiendo tener muy presente lo que preceptúan los números 5 y 6 del artículo 589 del Código Penal vigente en cuanto a la responsabilidad en que incurren los que faltan al respeto y desobedezcan mi autoridad.

Para cumplimiento de lo que queda dispuesto imprímanse y fíjense copias de este bando en los sitios expresados en este artículo, después de obtenida la competente autorización del Exmo. Sr. Gobernador civil de esta provincia.

Baracaldo, 29 de Agosto de 1887. Tomás de Begoña. Aprobadas las precedentes Ordenanzas de acuerdo con la Exma. Diputación provincial.

Bilbao, 31 de Agosto de 1887. El Gobernador. Firma

 

[1] Ver Recorrido 12.

[2] Archivo Municipal de Barakaldo

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Actualizado el 29 de mayo de 2025

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