Barakaldo (Documento de 1459)
Dada en la noble villa de Valladolid, a catorze días de dezienbre, año del nasçimyento del nuestro señor Ihuxpo de myl e quatroçientos e quarenta e syete años.
Yo el rey. Yo el dotor Fernando días de Toledo, oydor e refedario del rey e su secretario la fize escrivir por su mandado.
1459, mayo, 12 (copia del año 1502). Salinillas.
Escritura de reconocimiento por Pedro López de Ayala a favor del condestable Pedro Fernández de Velasco, del trueque que hicieron de la la casa y torre de Lutxana, con los vasallos, solares, ferrerías y montes de Barakaldo a cambio de 40 vasallos que el condestable tenía en San Vicente, cerca de Belorado, un juro de heredad y ciertas fanegas de trigo. Formalización de un nuevo convenio por el que Pedro López de Ayala devuelve al condestable todo aquello que le había entregado a cambio de 355.500 maravedís.
Archivo Real Chancillería de Valladolid. Pleitos Civiles, Zarandona y Walls. Leg. 6-01 // (Fol. 45 rº) Este es traslado bien e fielmente sacado de vna escriptura de recabdo escrita en papel e syñada de escribano público, segund por ella paresçe. Su thenor de la qual es esta que se sygue: Sepan quantos esta carta vieren como yo, Pedro Lopez de Ayala, meryno mayor de Guypuzcoa e del qonsejo del rey nuestro señor, otorgo e conosco que por quanto entre el señor conde don Pedro Fernandez de Velasco, my primo e my fuera tratado e conçertado e escrito e conçerto de común consentimiento del dicho señor conde e myo, canbyo e troque de la casa de Luchana, que a la sasón hera mya, con los vasallos e solares poblados e por poblar, rentas e ferrerías, dominios e montes helgueros, prados e pastos e árboles, con fruto e syn fruto, e con todo lo otro a el perteneçiente, por quarenta vasallos que el dicho señor conde, my primo, tenya en el valle de San Biçente, çerca de la villa de Velforado, con los pechos, derechos e rentas que él avya de ellos en qualquyer manera; los quales dichos quarenta vasallos me el dicho entregó realmente e con efeto por el dicho tytulo de canbio, e yo di e entregué a él, e resçibió de my por el dicho tytulo de canbio la dicha casa de Luchana, e demás e alliende de los dichos quarenta vasallos que me vbo a dar e entregar e dió e entregó por la dicha casa de Luchana e por todo lo a ella perteneçiente me ovo a dar e entregar e dió e entregó por la dicha casa de Luchana e por todo lo a ella perteneçiente me ovo a dar trese mil maravedís e quynientos maravedís de juro de heredad sytuados e saluados por pryuylegio en rentas que los valiese, e tresientas e ocho fanegas de pan, mytad trigo mytad çevada, de renta en cada año, medidas a la medida vieja de Burueva, segund más
largamente se contiene en los recabdos e contrabtos que çerca desto pasaron e se otorgaron por el dicho señor conde don Pedro Fernandez de Velasco, my primo, e por my el dicho Pedro Lopez ante (en blanco ) escribano de dicho señor rey. E después de otorgados los dichos contrabtos e fecho el dicho trato e canbio, tomó e ganó e aprehendió la posesión de la dicha casa de Luchana e de todo lo a ella perteneçiente, e yo ansy mysmo, tomé e gané e aprehendí la posesyón de los dichos quarenta vasallos, e el e yo avemos continuado después acá cada vno su posesyón, el dicho señor conde la posesyón de la dicha casa, morándola e thenyéndola porque en él le ha plasydo e plase, lebando, cogiendo, recabdando las rentas de los dichos vasallos, ferrerías, thérminos, helgueros e otras quales quier cosas a ella perteneçientes, e yo, asy mysmo, leuando los pechos e derechos e tributos e rentas que en los dichos quarenta vasallos el dicho señor conde tenya e llevaba quando heran suyos, pagándome asy mysmo como sienpre me pagó cada vno los dichos trese mil e quinientos maravedís e tresientas e ocho fanegas de pan que me ovo a dar sobre los dichos quarenta vasallos por la dicha casa de Luchana. E agora, el dicho señor conde, don Pedro Fernandez de Velasco, my primo, e yo, el dicho Pedro Lopez de Ayala, nos convenymos ygualamos que me el diese e pagase asy por los dichos quarenta vasallos de dicho valle de San Biçent que me el ovo dado e entregado con todo lo que en ellos avya, como por los dichos trese mil e quynientos maravedís de juro e heredad que me ovo a dar sytuados, e por las dichas tresientas e ocho fanegas de pan, tresientas e çinquenta e çinco myl e quynientos maravedís, e que dádome e pagádome las dichas tresientas e çinquenta e çinco myl e quinientos maravedís asy los dichos quarenta vasallos que me el ovo dado e dyo con los pechos, derechos, rentas que yo a ellos he, quedasen e fincasen libre e enteramente para el dicho señor conde, my primo, e para sus herederos // (Fol. 45 vº) subçesores, e para quien el quisiese, e que el ny ellos no fuesen obligados de aqui adelante en nyngud tienpo a me dar ny traspasar ny pagar los dichos trese myl e quynientos maravedís de juro e heredad, ny las dichas tresientas e ocho fanegas de pan, lo qual todo me ovo a dar, demás de los dichos quarenta vasallos que me dió y entregó en troque e canbio de la dicha casa de Luchana, en tal manera que pagadas las dichas tresientas e çinquenta e çinco myl e quinientos maravedís a mi, el dicho Pedro Lopez, por el dicho señor conde, le yo dexaré libre e
desenbargadamente por suyos los dichos quarenta vasallos con todo lo que yo a ellos e en ellos yo avya e he, e le diese por libre e quito con sus herederos e subçesores de qualquyera obligaçión ceuil e natural que él me toviese cosa e abçión por que me fuese thenydo e obligado a me dar e traspasar los dichos trese myl e quinientos maravedís de juro e las dichas tresientas e ocho fanegas del dicho pan, por manera que en logar de los dichos vasallos e maravedís de juro e pan de renta subçediesen e supliesen el prezio de todo ello con las dichas tresientas e çinquenta e çinco myl e quinientos maravedís, los quales dichos vasallos e maravedís de juro e pan de renta el me ovo a dar e dyo en pago e troque de la dicha casa de Luchana e de lo a ella pertenesçiente, e que con ellos yo fuese contento e pagado de los dichos vasallos e maravedís de juro e pan de renta, e que todo quedase libre e desenbargadamente con el dicho señor conde, my primo. E por quanto asy mysmo el dicho señor conde fecho el dicho conçierto lo cunplió e puso en obra dándome e pagándome como me dió e pagó los dichos tresientos e çinquenta e çinco myl e quinientos maravedís por que de yo, el dicho Pedro Lopez, queriendo asy mysmo de my parte e por lo que ansy espero cunplir e poner en obra el dicho conçierto, otorgo e conozco que fuy e soy contento a toda my voluntad de las dichas tresientas e çinquenta e çinco myl e quinientos maravedís, e que los resçibí de dicho señor conde, my primo, realmente con efecto, e que pasaron todos de su poder al myo syn quedar en el por dar ny a my por resçibir cosa alguna dellos. E en rasón de la paga renunçio e parto de my fabor e ayuda e çierta syençia e no abita e non recypta e non numerata pecunia, que habla del aver o preçio nonbrado e no visto ny contado ny entregado. La ley que dise que pasados dos años es ome tenido a poner la paga el que la alega sy es negado por la otra parte salvo sy estas dichas leyes son renunçiadas, las quales yo, seyendo e notificado dellas por el escribano desta carta las renunçio e parto de my fabor. Otro sy, otorgo e conozco que do e traspaso, çedo e dexo al dicho señor conde don Pedro Fernandez de Belasco, my primo, que sean […] como sy fuese […] para el e para sus herederos e subçesores los dichos quarenta vasallos con todo lo que en ellos e a ellos a my perteneçiente que me ovo dado e traspasado por el título de conpra, para que el e los dichos sus herederos e subçesores los aya e tenga e posea e tengan e posean, e llebe e recabde e coja los pechos e derechos e dineros de los del comienço deste año de çinquenta e nueve en adelante e para syenpre jamás, e para que los pueda e pueda vender e enpeñar, trocar e canbiar, dar e donar e enajenar en persona o personas por título o títulos, presçio o presçios que quisiere, o syn presçio, e para que pueda faser e faga en los dichos vasallos e rentas e dellos e dellas asy como en las otras cosas más propias // (Fol. 46 rº) libres suyas faser podría. E yo bien de aquí por la presente me otorgo por bien contento e pagado a toda my voluntad de las dichas tresientas e çinquenta e çinco myl e quinientos maravedís que el dicho señor conde me ovo a dar e pagar e dió e pagó segund el dicho conçierto e convenençia entre el y my fecha en hemienda por los dichos vasallos e maravedís de juro e pan de renta, con que pagadas las dichas tresientas e çinquenta e çinco myl e quynientos maravedís a my, el dicho Pedro Lopez, como me han sydo e son pagados los dichos quarenta vasallos con todo lo a ellos perteneçiente quedasen libres e quitos con el dicho señor conde; e asy mysmo le quedasde libre e quito para sienpre jamás de no dar ni traspasar ny asentar ny pagar los dichos trese myl e quinientos maravedís de juro, e las dichas tresientas e ocho fanegas de pan, e gosase él de todo ello de comienço deste dicho año de çinquenta e nueve, e do por libre e quyto al dicho señor conde e a sus herederos e subçesores de qualquier obligaçión que él me obiese o tenga fecha para me traspasar e dar e asumir los dichos maravedís de juro e pan de renta, e de qualquier abçión que yo aya thenido e tenga para lo conpelir e apremiar a ello, e para lo cobrar del e de sus bienes. E otrosy, otorgo e traspaso e entrego al dicho señor conde e a los dichos sus herederos los dichos quarenta vasallos con todo lo que yo a ellos auya e sea en la mejor manera e más abta forma que puedo e me desapodero desde agora del señorío e propiedad e posesyón çeuil e criminal que yo en ellos thenya, e lo çedo e traspaso en el dicho señor conde, constituyendo como me constituyo por poseedor dellos en su nonbre e percurio para el; e demás de lo qual do abtoridad al dicho señor conde para que por sy mesmo o por otro pueda aprehender e ganar la posesyón de los dichos vasallos e de lo a ellos perteneçiente,
syn mandamyento de alcalde ny de juez ny de otra persona alguna, e para faser sanos los dichos vasallos el dicho señor conde, con las rentas dellos e ge lo defender de qualquier contrario o demanda que le sea puesto a ellos e a ellas, de fecho o de derecho por qualquier persona e por qualquyer cabsa que aya nasçido e sobrevenydo después que los yo ove de dicho señor conde, e para que no le sean pedios ny demandados los dichos trese myl e quynientos maravedís de juro, e las dichas tresientas e ocho fanegas de pan de renta por nynguna persona e por nynguna cabsa, e para tomar boz por vos e sacar a paz e a saluo de la demanda que por vos fuese fecha asy a los dichos vasallos como a los dichos maravedís de juro e pan de renta, seyéndome denunçiado e para pagar la ibiçión dello o de qualquier cosa dello que le fuese sacado o tomado, obligo a my mysmo e a todos mys bienes muebles e rayses avidos e por aver e a mys herederos e subçesores e a sus bienes, e pido e do poder conplido a todas las justiçias deste reygno, asy a los de la casa e corte e oficiales del rey // (Fol. 46 vº) nuestro señor, como a quales quier otros de todas las çibdades e villas e lugares de los sus reygnos e señoríos ante quien esta carta fuese mostrada e pedido fuere della complimyento, que a synple pedimyento del dicho señor conde, o de otro qualquiera que su poder para ello aya, e syn yo ser llamado ny oydo e syn me mandar dar traslado de escribano ny plaso de abogado me fagan conplir e guardar todo lo en esta carta contenido, e qualquyer parte dello, fasiendo sy nesçesario fuere execuçión en mys bienes muebles syn guardar horden de subastaçión ny otra alguna horden que sea estableçida en derecho que se aya de guardar en la execuçión, renunçiando my propio fuero e sometyendo, como me someto, a las dichas justiçias e a qualquyer dellas. E por mayor firmeza, renunçio a todas las leyes e fuero e de derecho e todas las buenas rasones e defensyones que yo podría alegar contra lo en esta carta contenydo, la vna ley en que dize que el que prorroga jurisdiçión en estraño juez se puede arrepentyr del pleito […], e la otra ley e
[…] que dize que la prorrogaçión de jurediçión fecha por error no vala, la otra ley e de adminaçión que dize que el vendedor u otro qualquyer que viene no es thenido de defender al conprador o a thenente de la fuerça, la otra ley que dize que quando el engaño de cabsa en el contrabto […] que no vala e se pueda requsar, la otra ley la qual dise que el que engañado alliende la meytad de justo preçio que puede pedir suplimyento de preçio e que resçinda el contrabto, e la de admuniçión de dotores que el engaño futuro no se puese remytir, o la de dominaçión que dise que nynguno es visto renunciar el dicho que no sabe conpeterle, la otra ley que dise que los […] o escusados de saber los dichos en tanto que se pueden ayudar de la ygnorançia dellos, e la ley que dise que general renunçiaçión de leys que ome faga que no vala; ca yo, seyendo asy ynformado del tenor (ilegible, tinta diluida) renunçio de my çierta sabiduría; e porque esto sea fyrme e no benga en dubda otorgué esta carta ante Diego Sanches de Frias, escribano del dicho señor rey e su notario público en la su corte e en todos los sus reynos e señoríos, que está presente, al qual rogué que la faga o mande faser fuerte e fyrme. E por mayor fyrmeça fyrméla de my nonbre, fecha e otorgada fue esta carta en la villa de Salynyllas, en los palaçios del del dicho señor Pedro Lopez, a doze días del mes de mayo, año del nasçimyento de Nuestro Señor Ihuxpo de myl e quatro çientos e çinquenta e nueve años. Testigos que fueron presentes a lo que de susodicho es e byeron otorgar al dicho señor Pedro Lopez e que su nonbre con su mano propya Lope de Ayala, e Martyn Saez de Vylvao, e Juan de Salzedo, escuderos e criados del dicho señor Pedro Lopes, e yo Diego Sanches de Frias, escriuano e notario público sobredicho que a lo que dicho es en vno con los dichos testigos presente fuy, e a otorgamyento e ruego del dicho señor Pedro Lopes que aqui firmó su nombre en my presençia e de los dichos testigos, esta carta fue escrita en estas dos fojas de papel e en fyn de cada plana señalado de my señal. E por ende, fiz aqui este myo syno en testymonio de verdad. Diego Sanches.
Fecho e sacado fue este traslado de la dicha carta oreginal e escripta en Valladolid en la // (Fol. 47 rº) Chançillería del rey e de la reyna nuestros señores, a quatro días del mes de julio del nasçimyento de nuestro salvador Ihuxpo de myl e quynientos e dos años. Testigos que fueron presentes e vieron leer e […..] este dicho traslado en la dicha escritura oreguinal Juan de Lezcano e Pedro de Guynea, procuradores e soliçitadores de las dichas partes, que para ello fueron llamados, e Juan Martinez e Yñigo, criados de my el escribano ynfraescripto.
Lazcano (rúbrica)
Pedro V (rúbrica)
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ENCARTACIONES
Goio Bañales García
DOCUMENTOS PARA SU HISTORIA (Y DE LAS CASAS SOLARES DE AIARA, VELASCO, SALAZAR Y BAÑALES)1297-1821
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