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Dueños de Minas y Mercancí­as.

Dueños de Minas y Mercancí­as.

758801654-lupanshui-mina-de-carbon-tren-de-mercancias-carbonCONTENIDOS CONCEPTUALES

«El monte de Somorrostro que provee a las ferrerí­as del Paí­s Vascongado la mayor parte del mineral de hierro que en ellas se beneficia, está situado tres leguas de Bilbao hacia el Oeste, y a media legua al sudoeste de la villa de San Juan de SOMORROSTRO en las Encartaciones del señorí­o de Vizcaya. Este monte, aunque bastante elevado, tiene un declive suave, y no muy incómodo en el verano, pero en el invierno se forman con las continuas lluvias lodazales, que imposibilitan el tránsito o a lo menos lo hacen muy peligroso y expuesto» Con estas palabras describí­a Fausto Elhuyar la principal zona minera de Bizkaia, en su estudio de la Real Sociedad Bascongada de Amigos del Paí­s presentado a la Junta General celebrada en Vitoria en 1.783.

Cien años más tarde. el hierro de Somorrostro. que habí­a suministrado la materia prima a las ferrerí­as del Paí­s Vasco cumplí­a ya otras funciones económicas. no menos decisivas que las que cubriera durante el Antiguo Régimen.

Fue a mediados del siglo XIX, en concreto el año 1.855 cuando se inicia la explotación sistemática de las minas vizcainas. Fue el invento del procedimiento Bessemer para la obtención del acero, el que constituyó el principal acicate para el interés de los industriales ingleses por las minas de Bizkaia. Dicho procedimiento requerí­a un mineral determinado, el hierro no fosfórico, del que estaban muy surtidos los yacimientos vizcainos. Algunos factores fueron claves.

L- EL MINERAL DE HIERRO DE BIZKAIA

Toda vez que la explotación del hierro aparece como uno de los fenómenos claves de nuestra historia económica del siglo XIX, no está demás una referencia, siquiera somera, a las condiciones fí­sicas en que el mineral se encontraba cuando comenzó su extracción sistemática. Recordaremos aquí­ la situación y posición de los yacimientos, así­ como sus caracterí­sticas técnicas. De esta forma, podremos después enmarcar espacialmente la creación de una infraestructura minera y valorar adecuadamente las implicaciones de la distribución de la propiedad de las minas.

La zona minera de Bizkaia no era muy extensa: apenas 24 km. separaban las minas situadas en sus dos extremos. Estaban éstos en San Julián de Musques y San Miguel de Basauri. Entre ambos municipios podí­a trazarse una lí­nea recta, que con cierta exactitud representa el eje de la principal área de la explotación mineral. Se extendí­a esta lí­nea longitudinalmente en dirección noroeste-sureste, comprendiendo sucesivamente terrenos de Musques, Somorrostro, El Regato, Retuerto, Alonsótegui, Bilbao y Basauri. Fuera de esta lí­nea imaginaria existieron importantes bolsas de mineral, sobre todo en las Encartaciones. A destacar, en especial, las que se localizaban en Sopuerta, Galdames y Gueñes, trazando una imprecisa lí­nea que tendí­a a converger con la principal, englobando a diversas minas. Por último, cabe citar algunos yacimientos dispersos, sitos al suroeste de la masa de mineral descrita, en las jurisdicciones de Zarátamo, Galdácano, Rigoitia, Usánsolo, Bedia y hasta en el valle de Arratia: mineral menos rico, podemos considerar a su explotación marginal en la minerí­a de Bizkaia.

Dentro de la que hemos denominado » lí­nea principal» de las minas vizcainas, destacaba un foco principal y centra.) , situado en el término de Somorrostro – al sureste del núcleo de población -, compuesto por dos grandes masas de mineral, que suponí­an una concentración continua de hierro, fuera de los cuáles sólo existí­an bolsas aisladas, de importancia variable. Estas dos grandes masas eran conocidas con los nombres de Triano y Matamoros, separadas por el barranco Granada.

En conjunto, atendiendo a las dimensiones y entidad de los yacimientos y cotos rnineros, podrí­an distinguirse tres grupos en la minerí­a vizcaina:

Dos grandes masas de mineral, Triano y Matamoros, en la jurisdicción de Somorrostro.

Criaderos de grandes dimensiones, entre los que cabrí­a distinguir los siguientes: en Bilbao, los grupos de Iturrigorri, Morro y Miravilla; en Musques, la mina » Amalia Vizcaí­na «;  en Sopuerta, la «Juliana»»‘»Sorpresa»; en Galdames, la » Berango»; en las proximidades de San Juan de Somorrostro, la » Confianza.

Bolsas de mineral de tamaño reducido, dispersas en torno a Trí­ano y Matamoros y en Musques, en Sopuerta, en Galdames, en Gí¼eñes y Alonsótegi y en el monte Ollargan.

2.- EL REGIMEN JURí­DICO DE LA PROPIEDAD MINERA DE BIZKAIA DURANTE EL SIGLO XIX

El análisis de la distribución de la propiedad de las minas es por diversas razones, el punto de partida para comprender cómo en Bizkaia se produjo, durante la segunda mitad del siglo XIX, la acumulación de capitales que permitirí­a una rápida industrialización en las dos últimas décadas de la centuria. En buena medida, la particularidad de la evolución económica vizcaina del XIX – en contraste con la de otras regiones españolas – residió en la formado de una burguesí­a local que captó beneficios de la exportación de mineral. Y en la aparición de estos grupos jugó un papel de primer orden el acceso a la propiedad de las minas de algunas familias y personalidades vizcaí­nas. Por otra parte, muchos de los propietarios mineros participarí­an en la explotación y exportación del hierro. ¿ Quiénes fueron, pues, los dueños de las minas ?, ¿ cómo adquirieron las minas de hierro que habrí­an de ser el origen de las fortuna que protagonizaron los siguientes pasos del desarrollo económico de Bizkaia ?. Para dar cumplida respuesta a tales interrogantes, estudiaremos en primer lugar la evolución del régimen jurí­dico de la propiedad de las minas vizcaí­nas lo que nos informará sobre las circunstancias en que se produjo el acceso a la posesión y sobre las condiciones que tuvieron que reunir los nuevos dueños. El reparto de las minas y la existencia de diferentes grupos de propietarios serán, también, objeto de nuestro análisis.

Para explicar cómo determinados grupos locales consiguieron las minas, han de estudiarse, primero, las leyes que durante el siglo XIX regularon el dominio de los cotos. Experimentaron, tales leyes, una evolución compleja. A comienzos de siglo, la zona minera de Bizkaia estaba sujeta a las normas forales. Cincuenta años más tarde, las prescripciones liberales de las Cortes definí­an las circunstancias jurí­dicas de estas minas. Ahora bien: No se pasó de uno a otro concepto legal – del foral al liberal – a la manera de un corte súbito. No faltaron años de transición, en los que parcialmente se aplicaron, en Bizkaia, aspectos previstos por la legislación estatal. Si a esto unimos la ambigí¼edad que al final de la etapa foral tení­an las normas sobre la explotación minera, los cambios que a este respecto experimentaron las leyes de la monarquí­a y la imprecisión en cuanto al momento en que podemos considerar consumada la sustitución de una normativa por otra… obtenemos un intrincado panorama, que es necesario deslindar. Pues precisamente durante la primera mitad del siglo XIX – cuando se produjo la evolución a que aludimos – se echaron los cimientos de la nueva estructura de la propiedad minera de Bizkaia.

3.- LA PROPIEDAD DE LAS MINAS EN LA ETAPA FORAL

Durante el periodo foral – y especialmente en sus postrimerí­as- la situación jurí­dica de las minas de Bizkaia era en cierto modo ambigua. No era, desde luego, en la previsión del Fuero de Bizkaia, que en su redacción de 1.526 aseguraba que TODOS LOS MONTES, usos y exidos son de los Hijos- Dalgo e Pueblos de Bizkaia «, con lo que incluirí­a a los montes mineros, cuya explotación quedaba así­, reservada a los vizcainos. No obstante, las disposiciones de los Concejos donde se ubicaban las minas – que recogen sus usos y costumbres particulares – no concordaban con la precedente ley foral. Como hizo ver Mario Basterra, ea la variedad de normas que al respecto existí­an, se tendí­a a reservar la explotación minera para los vecinos de los municipios encartados: al decir de Elhuyar en su Estudio de 1.783, las minas eran propiedad particular de las villas y lugares de la Encartación, y (la masa de mineral) sólo pueden disfrutarla sus naturales

En las Encartaciones todos los vecinos tení­an la libertad de explotar las minas, siendo libre a todos el arrancar minerales de donde quisiesen, y como les pareciese «, siempre que no perjudicasen a otro, sin que entre ellos (los naturales de las Encartaciones) haya distinción alguna». De esta forma, para acceder al disfrute de un coto bastaba con iniciar los trabajos, siempre que se respetasen las explotaciones ya existentes y se gozase de vecindad en la comarca. Ahora bien: ha de tenerse en cuenta que tal práctica arrancaba de los usos y costumbres locales, y no de las disposiciones de los Fueros.

Como es natural, este régimen minero – sólo explicable por la abundancia del hierro de Somorrostro – originó una explotación deficiente y desorganizada. En opinión de Elhuyar, » la libertad con que cualquier encartado se hace dueño de una mina, y la facilidad con que labra por la abundancia y la disposición del mineral, es el origen de estos desórdenes y de la miseria del paí­s».

A comienzos del siglo XIX no se habí­a producido aún ninguna variación significativa en el régimen de explotación de las minas. Habrí­a que esperar a 1.816 para que, por fin, las Juntas Generales de Bizkaia nombrasen una Comisión «para (estudiar) los medios de mejorar la fabricación del fierro en este Señorí­o y facilitar su salida. Su informe consistió en un proyecto de Reglamento que, presentado a la JUNTA, fue aprobado en julio de 1.818. Esta disposición intenta racionalizar el trabajo de las minas, ordenarlo y evitar la explotación anárquica. Todo ello, sin menoscabo de los fueros, usos y costumbres a la sazón vigentes. Por contra, se dirí­an que en 1.818, al promulgar su primer Reglamento de Minas, la Junta General querí­an un articulado que desarrollase el principio foral de 1.526, y que sirviese, también, como garantí­a de muchos de los usos y costumbres de las Encartaciones: tal es el espí­ritu que lo informa. Sus principios eran los siguientes:

1.- Sólo los vizcainos podrán explotar las minas de Bizkaia.

Todos los vizcaí­nos tendrán la libertad de trabajar las minas.

Se garantizan los derechos de quienes inicien una explotación

Será preferible la explotación individual de las minas a la aparición de compañí­as colectivas.

La seguridad en el trabajo de las minas es un objetivo prioritario

Se ordena y regulariza la forma de impartir justicia en el sector.

A la altura de 1.818, por tanto, el régimen foral de la propiedad minera alcanzó su primera articulación reglamentaria. Ordenar el sector, conservar los esquemas tradicionales de la explotación de las minas y racionalizar los trabajos fueron las preocupaciones prioritarias de las Juntas Generales de Bizkaia.

Pero se habí­a iniciado ya un nuevo siglo, en el que nuevos conceptos jurí­dicos pugnaban por encontrar su sitio en los ordenamientos legales.

4.- LA LEY DE MINAS DE 1.825 Y EL REGLAMENTO DE MINERíA DE 1.827: EL DESARROLLO FORAL DE LA INICIATIVA PRIVADA

De que la reglamentación minera de 1.818 no resultaba del todo adecuada a las circunstancias que viví­a en Bizkaia el trabajo de hierro, era buena muestra la formación por la Junta General de una nueva Comisión, nombrada el 24 de mayo de 1.924, una vez superadas las agitaciones polí­ticas del Trienio Liberal. La cada vez más profunda crisis de las ferrerí­as requerí­a dar impulso y fomento a un ramo tan interesante como el del hierro, una de las principales riquezas de Bizkaia «. Esto es lo que buscaba el REGLAMENTO DE Minerí­a de 1.827, que es, a nuestro juicio, una de las disposiciones claves en la evolución de la propiedad minera vizcaí­na durante el siglo XIX.

Imposible seria comprender el sentido e implicación de la nueva norma sin conocer, previamente, el contenido de la Ley y Reglas Ordenes promulgadas por Fernando VII, que gestaban, para España, un nuevo status de la explotación minera. Y es que, en buena medida, el Reglamento de 1.827 constituye una adaptación de tales disposiciones, que creemos obliga a completar afirmación de González Portilla según la cual significarí­an un «enfrentamiento de competencias (que) presuponí­a concepciones antagónicas en cuanto al régimen de explotación y propiedad». Ciertamente, el Reglamento de Minerí­a lleva a cabo una contundente defensa de la foralidad : no es difí­cil encontrar este espí­ritu en muchos aspectos de su articulado. Pero, como mostraremos en este apartado, la disposición es, en muchos aspectos, un trasunto de la Ley real, y reproduce para Bizkaia, su misma concepción del régimen de explotación y propiedad, bien que con una adaptación foral que hace exclusivo para vizcainos lo que en la Ley es para españoles y extranjeros.

La Ley General de Minas de 1.825 significó la temprana introducción en España de la libre iniciativa privada en el sector minero: un concepto plenamente burgués, que eliminaba cualquier traba de orden jurí­dico al acceso y disfrute de la propiedad y que estipulaba las condiciones en que éstos se producirí­an. Bien es cierto que, promulgada en el último perí­odo absolutista de Fernando VII, la disposición recalcaba la concepción regalista según la cual pertenecí­a a la Corona el dominio supremo de las minas de todos mis Reinos , por emplear la expresión del Real Decreto de 4 de julio de 1.825 que aprobaba la Ley de Minas. Pero el desarrollo práctico de este principio propio del Antiguo Régimen supondrí­a, en 1.825, la instauración de un sistema dé libre propiedad privada. En efecto: se establecí­a el régimen de concesión de minas, que otorgaba al titular el pleno e indefinido usufructo del coto, de cumplir las condiciones que estipulaba la ley.

Conforme a lo dispuesto por el Rey, sólo los concesionarios podrí­an beneficiar las minas. No obstante, cualquier persona, española o extranjera, podrí­a efectuar libremente prospecciones mineras (calas y catas), bien que indemnizando a los afectados por tales trabajos; y, también, cualquier persona podrí­a obtener la concesión. Esta se conseguirí­a mediante los siguientes requisitos: el registro (de ser mina de nuevo descubrimiento) o la denuncia (en los casos de minas abandonadas) ante el inspector del Distrito minero; y el reconocimiento y demarcación por Ingeniero en presencia del Inspector y de un Escribano. El testimonio de estas diligencias servirí­a como tí­tulo para el disfrute de una mina, que sólo se podrí­a perder en los siguientes casos: de no habilitar el coto en un plazo de 90 dí­as después de obtenida la concesión; si en un año dejaba de explotarse durante 4 meses seguidos ú 8 interrumpidos (bastaba, para que se considerase abierta, con mantener 4 operarios); y si se incurrí­a en determinados defectos técnicos, tales como los que ocasionasen la inundación de minas más profundas (el que lo provocase tendrí­a, sin embargo.. cuatro meses para desaguarlas ). Además, y con la excepción de las minas de hierro, quienes obtuviesen la explotación de la mina habrí­an de pagar impuestos por la superficie concedida y por los productos que extrajeran.

Los concesionarios, especificaba la Ley, podrán disponer de su derecho y de los productos de las minas como de cualquier otra propiedad: -pudiendo venderlas, donarlas o dejarlas en herencia.

La ley fijaba, también, normas a que habrí­an de ajustarse las minas que se concediesen. Las pertenencias, de forma rectangular, tendrí­an una superficie de 200 por 100 varas, bien entendido que su lado más largo discurra en la misma dirección que el hilo del criadero. Tales pertenencias no podrí­an dividirse ni, en principio, juntarse a una colateral. De hecho, se prohibí­a el disfrute de dos o más pertenencias contiguas, a no ser en los siguientes casos: cuando junto a una pertenencia se descubriese un nuevo criadero o se restaurase una mina abandonada (en estas situaciones se permitirí­a hasta tres pertenencias colindantes ); cuando el concesionario fuese una compañí­a de tres o más socios; y por compra, donación y herencia: no era pues, la prohibición de poseer dos o más pertenencias contiguas, un impedimento definitivo para hacerse con un amplio espacio minero. De otro lado, los concesionarios podrí­an hacerse con las demasí­as, esto es, los terrenos que, comprendidos entre pertenencias ya adjudicadas, no alcanzaban la superficie que éstas requerí­an. Esto no obstante, de no ejercerse tal opción, las demasí­as serian de libre concesión a cualquier solicitante.

Entre las ventajas que obtendrí­an los futuros concesionarios estaba la posibilidad de disfrutar de aguas, leña y pastos de los municipios donde se ubicaban las minas. Y la de conseguir – previa indemnización fijada por convenio o por peritos – los terrenos necesarios para instalar sus oficinas y servicios utilizados en el trabajo de las minas.

Entre las novedades introducidas por la Ley estarí­a la creación de una nueva Administración de minas, presidida por un Director General y compuesto por Inspectores, que serí­an la autoridad máxima en los diversos distritos, con atribuciones jurisdiccionales sobre los problemas que se planteasen entre los mineros. Cabe señalar, a este respecto, que la instrucción para el cumplimiento de la Ley de 1.825 no previó la formación de un distrito que comprendiese a las minas de Bizkaia: sólo se creaban los de La Mancha, Sevilla, Granada, Málaga, Jaén y Cataluña. Para las demás provincias, se disponí­a que sus competencias las asumiesen los Intendentes, como delegados de la Dirección General.

De esta forma, fue la Ley de 1.825 la que introdujo en España las novedades jurí­dicas que configurarí­an el funcionamiento del sector durante el siglo XIX. La modernidad de sus disposiciones – excepción hecha del principio regalista – permitirí­a que, una vez producido el triunfo de los liberales, no necesitasen éstos retocar los procedimientos en ella establecidos De hecho, hasta 1.849 no se promulgarí­a una nueva Ley de Minas. Y es que en 1.825 se habí­an asentado ya los conceptos progresistas de libertad de propiedad, explotación, así­ como las bases de una administración estatal ordenada

Pues bien: la disposición precedente fue aplicada casi en su integridad en Bizkaia. Ciertamente, el Preámbulo del Reglamento de Minerí­a aprobado por las Juntas Generales en 1.827 hací­a ver que en muchos aspectos la Ley era en el Señorí­o, un contrafuero; y, en consecuencia, de imposible aplicación. Pero la Comisión redactora se limitó, según propia confesión, «a suprimir y modificar lo que en su opinión se opone a los fueros y franquezas vizcainas».

En efecto: sólo dos son las diferencias significativas del Reglamento de Minerí­a con la disposición real:

Se reservan las minas del Señorí­o a los vizcainos.

No tendrá competencias en Bizkaia la estructura administrativa creada por la Ley de 1.825. Las competencias de la Dirección General de Minas, de los Inspectores… las asumirí­a la Dirección General. No Obstante, las atribuciones y procedimientos a que la Diputación vizcaí­na ajustarí­a su situación reproducí­an, en el Reglamento, lo dispuesto para la ADMINISTRACIí“N estatal.

Por lo demás, el Reglamento de Minerí­a aplicaba a Vizcaya las mismas disposiciones que la Ley de Minas habí­a creado para el resto de España. Con su – aplicación, pues, se instaura en el Señorí­o el nuevo régimen jurí­dico, de orientación liberal y corte burgués. Del cambio que suponí­a con respecto a la precedente legislación foral son buena muestra las siguientes novedades:

Se creaba el régimen de concesiones, previa denuncia o registro, con auténticos tí­tulos de propiedad de unas minas que, divididas en pertenencias o demasí­as, tendrí­an los mismos tamaños y circunstancias permitidas en la Ley de Minas. Reglamentariamente, se reconocí­a ahora de manera expresa la amplitud de atribuciones que sobre la mina tení­a el concesionario, que equivalí­an a la plena propiedad. Así­ se expresaba el art. 17 de la disposición aprobada por las Juntas, fiel reproducción del art. 15 de la Ley de Minas de 1825: » Las concesiones de Minas son por tiempo ilimitado; y mientras los mineros cumplan con las obligaciones y condiciones señaladas en este Reglamento podrán disponer de su derecho y de los productos de las Minas como de cualquier otra propiedad.

Se permitirí­a, desde entonces, que un mismo propietario acumulase minas de forma casi ilimitada, frente a las dos explotaciones que antes podí­an poseerse como máximo. El único obstáculo para la plena libertad a este respecto, residirí­a en las restricciones impuestas para conseguir pertenencias colaterales (ninguna habí­a para la concesión de diversas minas que no fuesen contiguas) : un impedimento que no era insalvable; primero, porque el Reglamento reproducí­a las disposiciones de la Ley, que incluí­an las condiciones en que podrí­an concederse más de dos pertenencias contiguas; y, en segundo lugar, porque serí­a posible conseguirlas mediante compra, donancia o herencia, según las previsiones legislativa y reglamentaria.

Se suprimen definitivamente las reticencias que contení­a el Reglamento de 1.818 sobre las sociedades colectivas de explotación minera. Es más: con el nuevo Reglamento – fiel en esto a su modelo legislativo – las Compañí­as de tres o más socios gozarí­an de algunas ventajas, tales como la posibilidad de obtener hasta cuatro pertenencias contiguas (unas pertenencias que, por otra parte, serí­an considerablemente mayores que las pequeñas explotaciones previstas en el Reglamento de nueve años antes ).

Así­, pues, la mayor parte del Reglamento de MINERíA de 1.827 reproducí­a las disposiciones de la Ley de Minas de 1.825, introduciendo en el Señorí­o los nuevos conceptos jurí­dicos. Algunos artí­culos, no obstante, eran especí­ficamente vizcainos; y procedí­an, no del Real Decreto de Fernando VII, sino del Reglamento de 1.818 a que antes hemos aludido. Eran los artí­culos que recogí­an normas concretas a las que habrí­a que ajustar el trabajo minero. Por ejemplo, determinaba la forma en que tendrí­an que abrirse los boquetes, o qué sucederí­a si se juntasen las excavaciones de dos minas, etc. Como en 1.818, sólo se permitirí­an los trabajos diurnos; en cambio, ahora se suprimí­a la prohibición de trabajar en los meses lluviosos, contra lo previsto 7 años antes.

En suma: el Reglamento de Minerí­a aprobado por las Juntas Generales a 12 de julio de 1.827 instituyó, en Bizkaia, el régimen de tenencia minera de corte liberal e inspiración burguesa. Ciertamente, no violentaba ningún aspecto de los Fueros, que expresamente defendí­a y respetaba. Pero ello no debe llevar a que se infravalore la transcendencia de esta disposición y la amplitud de los cambios que introducí­a. En realidad, un reglamento minero difí­cilmente podrí­a vulnerar un principio foral, con tal que incluyese la reserva de las minas para los vizcainos: ésta era la única cláusula que al respecto contení­a el Fuero de Bizkaia. Ahora bien, el Reglamento de Minerí­a de 1.827 alteraba si no la foralidad escrita – podí­a considerarse, incluso, desarrollo de la general li­bertad económica -, sí­ los usos y costumbres vigentes a comienzos de siglo, de los que habí­a sido un buen reflejo el Reglamento de 1.818; en especial, transformaba la forma de posesión de la tierra. Las cláusulas restrictivas – identificables, sin duda, con los sistemas productivos del Antiguo Régimen – quedaban suprimidas. A cambio, se posibilitaba el pleno disfrute de unas minas que se poseerí­an con un tí­tulo, y que podrí­an intercambiarse, concentrarse ilimitadamente o atribuirse a una sociedad colectiva: desde 1.827, la propiedad minera en Bizkaia serí­a ya de orientación burguesa.

El Reglamento de 1.827 significaba, ante todo, la adaptación foral de los nuevos esquemas liberales, aprobados por las Juntas Generales y respetuosos con el Fuero Nuevo de 1.526, ya que no con los usos y costumbres vigentes. Y este doble foral y liberal es lo que a nuestro juicio otorga al texto toda su importancia histórica. De resultas de tal combinación, se introdujeron legalmente en Bizkaia fórmulas capitalistas, mientras se mantení­a la reserva foral de las minas para los vizcaí­nos. Los principios de la legislación estatal se aplicaron í­ntegramente, pero sólo para los vecinos del Señorí­o. Hubo así­ una etapa en que los vizcainos pudieron denunciar las minas, registrarlas y conseguir tí­tulos que justificaban el disfrute de sus explotaciones… antes de que se aplicase en su plenitud la legislación estatal que autorizaba a cualquier persona, es­pañola o extranjera, a hacer lo propio. ¿No fue este perí­odo el requisito jurí­dico de una evolución que, al final, mostrarí­a un sorprendente predominio de vizcaí­nos en la nómina de los concesionarios de las minas de Bizkaia? De haberse producido súbitamente el cambio de la legislación – y a la vez que se introducí­a el sistema de concesiones, éstas hubiesen sido posibles para todos, sin ningún tipo de preferencia por razón del origen del concesionario -, cabe suponer que hubiese sido más difí­cil que fuesen los vizcaí­nos quienes casi en exclusiva captaron las minas del Señorí­o. Con el desarrollo foral de la iniciativa privada y del régimen burgués de la propiedad, fue posible que desde seis años antes de la Guerra Carlista, durante el reinado de Fernando VII, los vizcaí­nos iniciasen ante la Diputación la apropiación de las minas de hierro, que se poseerí­an ya definitivamente, sin ninguna restricción significativa. Podí­a comenzar, ya, la explotación burguesa de las minas.

 

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Actualizado el 30 de junio de 2023

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