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BARAKALDO (Documento de 1499)

BARAKALDO (Documento de 1499)

1499, febrero, 5. Tapia, Barakaldo.

Otorgamiento y cesión hecha por Pedro Gonzalez de Salazar, vasallo del rey, al comendador y frailes del monasterio de Santa María de Burceña, de 40.000 maravedís que le debía Lope García de Irauregi de la renta pasada de varios años de la ferrería de Urdandegieta, para así cumplir con el testamento de su padre Pedro González de Salazar, difunto, y para que, a cambio, se edificase una  capilla en el dicho monasterio.

En el nonbre de Dios, amén. Sepan quantos este contrabto e ynstrumento público de çesión e traspaso vieren cómo en el lugar nonbrado Tapia, ques en el conçejo de Sant Biçenti de Baracaldo, a çinco días del mes de febrero, año del nasçimyento del nuestro saluador Ihuxpo de myl e quetroçientos e nobenta e nuebe años, este día en presençia de my, Martyn Saes de Susunaga, escriuano del rey e de la reyna, nuestros señores, e su notario público en la su Corte y en todos los sus reynos e soñoríos, e de los testigos de yuso escriptos, paresçieron presentes en el dicho lugar de Tapia los señores reberendo padre fray Pedro de Somorrostro, comendador del monesterio de Señora Sancta Marya de Burzeña, de la vna parte, e Pedro Gonçales de Salasar, fijo legítimo de Pedro Gonçales de Salasar, difunto, que santa gloria aya, basallo de sus altezas, vesino de la villa de Portogalete, de la otra parte.

E asy estando presentes luego el dicho Pedro Gonçales de Salasar dixo e dió a entender de cómo obo pasado çierto contrabto e dotte quel dicho Pedro Gonçales, su padre, en su vida obo fecho al dicho fray Pedro, comendador, e al dicho monesterio de Sancta Marya de Burzeña, conbiene a sauer: de la media ferrería de Hurdandeguieta, e de la mytad de los montes a ella pertenesçientespara ajuda e seruyçio e sustentaçión del dicho monesterio de Santa Marya de Burzeña. E después de asy fecha la dicha donaçión, çesión e traspaso por el dicho Pedro Gonçales, su padre, e por él consentida, hera fallesçido desta presente vida el dicho Pedro Gonçales de Salasar, su padre, de manera que por su fin e muerte fincara e quedara dicha ferrería conbienes a sauer: la mytad para el dicho monesterio de Santa Marya de Burzeña, e la otra mytad para el dicho Pedro Gonçales, como a su fijo legítimo heredero del dicho Pedro Gonçales, su padre defunto.

Estante lo qual, en efeto dixo questaba fecha çierta conbenençia e yguala e concordia en que la dicha ferrería de Vrdandeguyeta e montes (signo) // (Fol. 1 vº) con Lope Garçia de Yraureguy, en que auya dado por él fiadores en forma, segund (¿firmó?) de cunplir çierta renta e maravedís de cada vn año en renta. Lo qual dixo que más largo estaba pasado por escriptura por obligaçión que sobrello obo pasado, a la qual dixo que se refería e referió.

Por lo qual, dixo el dicho Pedro Gonçales, que por los años pasados de la dicha renta podían ser fasta quarenta myl maravedís al dicho Pedro Gonçales pertenesçientes; los quales dichos quarenta myl maravedís de la dicha renta de los dichos años pasados al dicho Pedro Gonçales deuidos e pertenesçientes los auya por recabdar e le están debidos.

E por quanto el dicho Pedro Gonçales de Salasar, su señor padre, obo e tenya fechas çiertas mandas e cargos e descargos al dicho monesterio de Sancta Marya de Burzeña e comendador e frailes del.

Asy, por virtus de çierto contrato e en presençia de my, el dicho Martyn Saes de Susunaga, escriuano, avía pasado cómo en fin e en su vltima e postrimera boluntad por su testamento mandara descargar su conçiençia e ányma mandando e declarando en que se fesyere e hedeficase vna capilla e hornamentos en el dicho monesterio.

E para en que se pueda faser e acabar la dicha capilla e para en ajuda de la costa della, conformándose con la yntençión e voluntad e mandamyento del dicho su padre, e por descargo de su conçiençia, e porque la dicha capilla e hornamentos se ayan de faser e acabar e aya efeto, dixo quel, de su propia e libre e agradable boluntad, syn premia ny costrenymiento de persona alguna, dixo que fasya e fiso çesión e traspaso por esta presente carta, fuerte e firme e estable e baledero, al dicho monesterio e comendador e frailes del. Conviene a sauer: de todos los dichos quarenta myl maravedís quel dicho

Lope Garçia de Yraureguy debe por la dicha renta de los dichos años pasados, segund que está obligado por el dicho contrabto, para que los puedan pedir e demandar e aver e resçibir e cobrar (signo) // (Fol. 2 rº) e coger erecabdar del dicho Lope Garçia de Yraureguy e de sus vienes, e de los fiadores que çerca dello tenya e tyene dados e están obligados, e de sus vienes en todo e por todo, segund se contiene en el dicho contrabto de la dicha renta, con todas las costas que se vos recresçieren.

La qual dicha çesión e traspaso de los dichos maravedís dixo que les fasía e fiso en aquella mejor forma e manera que podya e debía e más firme e forçoso e baledero fuese e ser pudiese, para que los podiesen aver e cobrar e pedir e demandar de dicho Lope Garçia e de los dichos sus fiadores e de sus vienes por virtud del dicho contrabto de arrendamyento. E desta dicha çesión e traspaso e de lo que asy resçibieren pueda o puedan dar e otorgar carta o cartas de pago e de conosçimyento.

E dixo el dicho Pedro Saes quel, desde agora para sienpre jamás, le çedya e traspasaba e çedyó e traspasó los dichos maravedís e contrabto e arrendamyento que çerca dello pasó, con toda su fuerça e vigor, e se desbendya e partía e se desbendyó e partió e se desapoderó desde agora para estonçes, e de estonçes para agora, de todo qualquier derecho açión o demanda que le conpetía e le pertenesçía al dicho Pedro Gonçales en los dichos maravedís de la dicha renta por los dichos años pasados. E que les daba e dió al dicho monesterio e frailes del todo su libre e llenero e cumplido e bastante poder segund que lo él avía, e segund que mejor e más conplidamente lo podía e debía faser de fuero e de derecho.

E dixo que prometya e prometyó, e se obligaba e obligó con su persona evienes de les faser bueno e sano el dicho arrendamyento por respeto de los dichos quarenta myl maravedís de todas e qualesquier personas, de manera que les fuese en saluo los dichos maravedís para los aver e cobrar segund dicho avía del dicho Lope Garçia e de sus fiadores e de los dichos sus vienes, syn nynguna contradyçión ny perturbaçión alguna, de manera que en ello, ny en la recabdaçión dello, no les fuese ny sea puesto ny mobydo pleito ny debate ny contradiçión alguno sobre la dicha paga, so pena del doblo de (signo) // (Fol. 2 vº) la dicha contía en pena e por postura e paramyento e por nonbre de ynterexe que sobre sy e sus vienes ponía e puso.

E en esta rasón, sy nesçesario fuera, dixo que renunçiaba e renunció e partya e partyó de su fabor e ayuda todas e qualesquier leys e fueros e derechos e vsos e costunbres, allegaçiones e defensyones e exeçiones perentorias e perjudiçiales, escriptos o no escriptos, que son o podrían ser contra esta carta o contra parte della, que le no baliese ny fuesen abydos ny resçebydos en juisio ny fuera del por ante algund fuero ny derecho eclesiástico ny seglar ny nyngund tienpo del mundo.

E otrosy, dixo que renunçiaba e renunçió la exençión e açión de horror e de ynorançia e de muy grabe dapno e engaño.

E otrosy, dixo que renunçiaba e renunçió todos e qualesquier prebilejos, franquesas e libertades e esençiones, e otras qualesquier rasones e defensyones dylatorias e perentorias que son o podrían ser contra lo sobredicho o contra parte dello, que le no baliese ny le aprouechase en juisio ny fuera del.

E otrosy, dixo que renunçiaba e renunçió la ley del derecho en que dis que general renunçiaçión que ome faga que no bala, con todo otro qualquier fecho de engaño.

E para lo ansy conosçer e thener e guardar e conplir e pagar e no yr ny benir ny pasar contra lo sobredicho ny contra parte dello, agora ny en tienpo alguno, dixo que obligaba e obligó a su persona e a todos sus vienes, asy muebles como rayses, avidos e por aver.

E por esta presente carta, por mayor firmesa de lo que dicho es, dixo que pedía de derecho e daba e dió poder cunplido e bastante a los señores corregidores e alcaldes e jueses e justisias e executores de todas e qualesquier çibdades e villas e logares ante quien e quales esta carta paresçiese e fuese mostrada e pedido conplimiento de derecho que ge lo asy fesyesen faser, thener, e guardar, e cunplir, e pagar, e matener, en todo e por (signo) // (Fol. 3 rº) todo como en esta carta de çesión e traspaso dise e se contiene.

E porque esto fuese e sea verdad e no benga en duda alguna dixo que otorgaba e otorgó esta carta de çesión e traspaso por ante y en presençia de my, el dicho Martyn Saes de Susunaga, escriuano, e ante los testigos ad ynfraescriptos, e que lo fesiese fuerte e firme, a vista e consejo de letrados e lo sygnase de my signo. E a los presentes rogó que fuesen dello testigos.

A lo qual fueron presentes por testigos rogados e llamados Fernando Ybañes de Çubyleta, escriuano, e Juan Ferrandes de Çorroça, e Juan de Arechaga, vesynos de Baracaldo, e otros.

E yo, el sobredicho Martyn Saes de Susunaga, escriuano susodicho, de los dichos rey e reyna, nuestros señores, que presente fuy al otorgamyento desta carta con los dichos testigos, e por otorgamiento del dicho Pedro Gonçales de Salasar, e a pedimyento del dicho comendador, fis escriuir esta carta de çesión e traspasamyento, e fis aquy este myo acostunbrado a tal (firmado y rubricado) en testimonio de verdad.

Digo que vuestra altesa debe mandar faser en todo segund que por my parte esta pedydo e suplicado, syn enbargo de las rasones en la dicha petiçión contenydas, que no son jurídicas ny verdaderas.

Respondiendo a ellas, digo quel dicho conde es parte para poner la demanda, la qual es concluyente, lo contenydo en ella es verdadero: el dicho valle e torres de Luchana perteneçían al dicho my parte por derecho de señorío e mayoradgo, no perteneçía al dicho condestable, no tiene rasón derecho ny cavbsa para los tener, tiénelos ynjustamente ocupados, no pasó tal troque ny permutaçión entre el dicho conde de Haro e Pedro Lopes de Ayala, señor que fue de la dicha casa, ny fue permutado, ny ay tal permutaçión ny troque, ny podia pareçer ny fue sacado de los byenes de dicho Pero Lopes de Ayala.

A lo qual no enbargan las escripturas por la parte contraria presentadas las quales no perjudican al dicho my parte por lo seguyente: Lo vno porque las dichas escripturas no son publicas ny synadas ny fechas por ante escriuano público, no fasen fee ny prueba, e la dicha confyrmaçión que la parte contraria presenta no fue ny esta sellada ny refrendada ny contiene en sy las otras cosas sustançiales que semejante confyrmaçión debya tener, ny el dicho Pedro Lopes de Ayala (¿es tan?) fyso ny otros tal suplicaçión fue y es sospechosa es tan notoria la sospecha porque por la suscriçión della parece,
segund en ella se contiene, que se fiso en la villa de Vribyesca que hera de dicho conde de Haro, e avn los testigos e el escriuano yncoñytos no pareçe donde el escriuano da fee della fuese vesyno, el dicho Pedro // (Fol. 11 vº) Lopes de Ayala no fiso ny otrogó tal
suplicaçión /.

Lo otro porque por las dichas escripturas no se prueba tal troque ny premutaçión como la parte contraria dize; no basta desir que los susodichos fesyeron troque, antes por el mysmo caso es necesario que paresca la escriptura que disen que entre ellos pasó de la dicha premutaçión, de otra manera no fasen fee las dichas escripturas pues se refieren al dicho troque, ny la parte contraria se puede ayudar de la dicha confirmaçión syn que paresca el troque que dize que pasó sobre que dize que byno la dicha confyrmaçión, porque toda la dicha confyrmaçión se dirige al troque que la parte contradyse desyendo que confyrma lo susodicho segund (tachado: el dicho troque) e como en el dicho troque auya pasado es neçesario que paresca para ver las claúsulas, condyçiones e calydades con que fue fecho, de otra manera muy poco les aprobecha la dicha confyrmaçión.
Aprobecha la confyrmaçión syn que paresca contrato fyrmado con las calidades e condiçiones que en el se contienen, porque no se contiene no se podía byen asy fyncadamente juzgar syn que pareçiesen los bynculos e claúsulas e condyçiones del dicho troque que disen que pasó, porque tales pueden ser las dichas claúsulas que por ellas se funde que esté claro el derecho de my parte. Debe vuestra altesa apremyar al dicho parte contraria que presente el dicho contrabto sy tal pasó /.
Lo otro, porque en caso que oviere pasado el dicho troque e premutaçión, lo que nyego, sepa que luego yncontynente el dicho conde de Aro cunpliese de las cosas que auya de dar al dicho Pedro Lopes de Ayala, de otra manera el dicho Pedro Lopes no cunpliera con el dicho conde de Faro. Lo qual se colige de las palabras de la suplicaçión, la qual yo no apruebo el dicho conde dolosamente e para // (Fol. 12 rº) engañar al dicho Pedro Lopes de Ayala (tachado: resçibyendo) resçiuya todo lo quel auya prometido de dar al dicho Pedro Lopes no cunpliendo el cosa alguna. Estante lo qual, ningund señorío, derecho ny propiedad del dicho valle de Baracaldo e torres de Luchana pasó ni pudo pasar en el dicho conde de Haro ny sus desçendientes, todo quedó e fyncó con el dicho Pedro Lopes de Ayala e con sus subçesores ny se pudo apartar del por ser bienes bynculados a su mayorazgo. E por ende no ay dubda syno que my parte puede pedyr e reputar los dichos byenes.
Lo otro, porque en caso que paresçiere dicho troque, lo que nyego, la dicha confyrmaçión no pudo obrar ny obro cosa alguna, saluo en caso que se probase aver pedido el dicho conde de Haro con el dicho Pedro Lopes de Ayala, porque consta condiçión e sobre esta voluntad el dicho señor rey don Juan daría la dicha confyrmaçión, segund paresçe por las palabras della, de manera que çesando el conplimiento por parte del dicho conde de Faro çesaba e çesa la dicha confirmaçión e su efeto, pues pareçe que consta que final yntençión se mobyó /.

Lo otro por que la dicha suplicaçión ny confirmaçión no se contiene las torres de Luchana en la juridiçión çibyl e criminal de dicho valle, que son las cosas más prinçipales, a las quales no se estendería ny estiende el dicho troque avnque obyera pasado todavía tiene my parte recurso e derecho para las pedyr, ny se entiende ny puede conprehender por virtud de ninguna claúsula contenyda en la suplicaçión, por ser cosas tan prinçipales e muy mayor calidad e cantidad que ninguna de aquellas sobre que espresamente obyese suplicado.
Por las quales rasones suplico a vuestra alteza, syn enbargo de lo en contrario dicho e presentado, mande faser e faga segund de suso condenando al dicho condestable a que de // (Fol. 12 vº) e entregue todo el dicho valle con todo lo susodicho con la juridiçión çibyl e criminal e las torres con los frutos e rentas, pronunçiando perteneçer
al dicho conde, my parte, por el dicho mayorazgo e por otros justos e derechos tytulos. E sobre ello pydo cunplimiento de justiçia e ynploro el ofiçio de vuestra vlteza e pydo e protesto las costas.

Otrosy, por quel dicho condestable fa estado e está en la corte donde que por cuya cabsa el pleyto se dilataria mucho sy obiese de resçibir del dicho condestable juramento de calunya yo consiento que vuestra altesa mande reçibyr a prueba syn quel el dicho condestable faga el dicho juramento. E sobre ello ynploro el oficio real de vuestra altesa Bachiller Miranda (rubricado).

Presentada en Valladolid ante los señores oydores en avdiençia pública, viernes onze de setienbre de myl e quynientos años por el dicho Juan de Alua en nonbre de dicho su parte dentro contenido seyendo presente Juan de Lascano procurador de la otra parte. E leyda los dichos señores mandaron le dar traslado e que responda en la primera avdiençia.

 // (Fol. 13 rº) Muy poderosos señores, Alonso de Alua, en nombre del conde de Saluatierra don Pedro de Ayala, my parte, cuyo procurador soy, fago saber a vuestra altesa cómo en el pleyto quel dicho my parte fa e trata con don Vernaldyno Fernandes de Velasco, condestable de Castilla, yo presenté çiertas escripturas quales son oregynales e la parte contraria lebó térmyno para benyr desyendo contra ellas, e no fa dicho ny dise cosa alguna. Por ende, pydo e suplyco a vuestra altesa mande a Juan de Madrid, escriuano de la causa, me dé las oregynales quedando los traslados en el proceso conçertados con la parte. Para lo qual en lo nesçesario vuestro real ofiçio ynploro e pydo e protesto las costas.

Presentada en Valladolid ante los señores oydores en avdiençia pública, viernes a onze dyas del mes de setienbre de myl e quynientos años, por el dicho Alonso de Alua en nonbre de dicho su parte dentro contenydo, seyendo presente (tachado: a lo) Juan
de Lascano, procurador de la otra parte. E leydo, los dichos señores mandáronle dar los oreginales, quedando los traslados en el proceso conçertados a la parte. Iohan de Madrid.
// (Fol. 13 vº) Muy poderosos señores, Juan de Lazcano en nombre de don Bernaldino Fernandez de Velasco, vuestro condestable de Castilla, my parte, cuyo procurador soy, digo que en el pleyto e cabsa quel dicho my parte fa e trabta con don Pedro de Ayala, conde de Saluatierra, en abdiençia pasada yo llebé enplazamyento para benyr, respondiendo e concluyendo, y por estar como estoy muy mal en la cama que no me leuanto, no fe podido desir /. Por ende, pido e suplyco a vuestra alteza me mande dar para la proxima abdiençia enplazamyento para responder, e yo diré. Para lo qual, y en lo nesçesario al real ofiçio de vuestra alteza, ynploro.

Presentada en Valladolid ante los señores oydores an abdiençia pública, martes a quinze días del mes de setienbre de myl e quynientos años, por el dicho Juan de Lazcano en nonbre de su parte dentro contenido. E leyda, los dichos señores mandaron dar traslado para la primera abdiençia. // (Fol. 14 rº) Muy poderosos señores, Alonso de Alua, en nombre del conde de Saluatierra, don Pedro de Ayala, my parte, cuyo procurador soy, fago saber a vuestra altesa cómo en el pleyto quel dicho my parte fa e trata con el condestable de Castilla la parte contraria lebó térmyno para esta avdiençia para benyr desyendo e fa paresçido ny dize cosa alguna, e yo acuso su rebeldya. Por ende, pydo e suplico a vuestra altesa que en su rebeldia mande aver e aya el dicho pleyto por concluso. Para lo qual ynploro vuestro real ofiçio e pydo e protesto las costas.

Presentada en Valladolid ante los señores oydores en abdiençia pública, martes a quynze días del mes de setienbre de myl e quynientos años, por el dicho Alonso de Alua en nonbre del dicho su parte dentro contenido. E leyda, diéronle traslado para la primera abdiençia. Ihoan de Madrid (rubricado) // (Fol. 125) Por las preguntas seguientes han de ser preguntados los testigos que por parte de don Pedro de Ayala, conde de Salvatierra, son o fuesen presentados en el pleyto que ante vuestra alteza trata con don Bernaldino Fernandes condestable de Castilla.

  1. Primeramente, sean preguntados sy conosen al dicho conde de Salvatierra, don Pedro de Ayala, e sy conosieron a don Fernand Peres de Ayala, e a Pero Lopes de Ayala, su fijo, e a Fernand Peres de Ayala, su fijo de dicho Pero Lopes, e después del a Pero Lopes, su fijo mayor del dicho Fernand Peres. E sy conosieron a doña Mariade Ayala, su fija mayor de dicho Fernand Peres, que fue casada con Pero Garçia de Herrera, mariscal de Castilla, e don Garçia Lopes de Ayala, su fijo mayor, padre del dicho conde de Salvatierra, anteçesores del dicho conde, señores que fueron de la casa de //(Fol.126) Ayala e de los mayoradgos della, E sy conosen al dicho don Bernaldino Fernandes de Velasco, condestable. E sy conocieron a don Pero Fernandes de Velasco, su padre, e don Pero Fernandes de Velasco, su abuelo.
  2. Yten, sean preguntados sy saben e han notyçia del valle de Varacaldo con la juridyçión çivyl e cryminal, e con los Vasallos, casas, ferrerías e monesterios, pechos e derechos e rentas del. E sy saben e han notyçia de las torres que dizen de Luchana. Lo qual todo es entre el condado de Viscaya de la vna parte e Las Encartaçiones
    de la otra

III. Yten, sean preguntados sy han notyçia del valle de Sant Biçente e de los vasallos del. E sy saben e han notiçia del valle de Burueva, e de los vasallos e rentas e derechos del.
IIII. Yten, sy saben quel dicho valle de Varacaldo e la juridyçión çivyl e criminal e con los Vasallos pechos e derechos ferrerías e monesterios del dicho valle, e con todo lo otro yncluso en él, y las dichas torres de Luchana, serían e son bienes de mayorazgo,
perteneçientes a la casa e señorio e mayorazgo de Ayala, e por tales bienes de mayorazgo los han visto e vieron thener e comúnmente reputar de diez, e veynte, e treynta años, e más tiempo, e de tanto tienpo que memoria de onbres no es en contrario, viéndolos tener e poseer a los señores de Ayala. Vyéndolos // (Fol.127) thener e poseer por bienes de mayorazgo a los fijos mayores señores de la casa de Ayala, e asy lo vieron en sus tienpos e los oyeron dezir a sus mayores e ançianos, e nunca vieron ny oyeron dezir lo contrario. E que asy es público e notorio en la dicha tierra.

  1. Yten, sy saben quel dicho don Fernand Peres de Ayala fue casado con doña Elvira de Çevallos, su muger, a ley e bendiçión, e que durante el dicho matrimonyo ovieron e procrearon por fijo legítimo al dicho Pero Lopes de Ayala, su fijo mayor, en vno con
    otros fijos. E que dicho Pero Lopes de Ayala fue casado con doña Leonor de Guzman, su muger, a ley e bendiçión, e que durante el dicho matrimonyo ovieron e procrearon por su fijo legítimo al dicho Fernand Peres de Ayala, su fijo mayor, en vno con otros fijos. E
    quel dicho Fernand Peres de Ayala fue casado a ley e bendyçión con doña Maria Sarmiento, su muger, e que durante el dicho matrimonyo ovieron e procrearon por su fijo mayor legítymo al dicho Pero Lopes de Ayala e a la dicha doña Maria de Ayala. E la dicha doña Maria de Ayala fue casada a ley e bendyçión con el dicho mariscal Pero Garçia de Herrera. E que durante el dicho matrimonio ovieron e procrearon por su fijo legítimo al dicho mariscal don Garçia Lopes de Ayala e a otros. El qual dicho mariscal don Garçia Lopes de Ayala al tiempo de su // (Fol.128) fyn e muerte quedó por su fijo mayor legítimo el dicho mariscal don Garçia Lopes de Ayala, que fue casado con doña Maria de Sarmiento, su muger, e ovyeron e procrearon por su fijo legítymo al dicho conde de Salvatierra, don Pedro de Ayala, el qual, al tienpo de su fyn e muerte del dicho mariscal don Garçia Lopes quedó por fijo legítimo mayor.
  2. Yten, sy saben e vyeron que los dichos Pero Lopes de Ayala, como fijo mayor del dicho don Fernand Peres de Ayala, e después del Fernand Peres de Ayala, como su fijo mayor, e después del Pero Lopes de Ayala, como su fijo mayor, vno en pos de otro
    suçesivamente, como fijos mayores, como quier que tenían otros hermanos menores, suçedían e suçedieron en el dicho mayorazgo e casa de Ayala e, juntamente con ello, en el dicho valle de Varacaldo con la juridyçión çivil e criminal, e con los pechos e derechos del dicho valle, e con los monesterios e ferrerias e rentas del. E asy mysmo las dichas torres de Luchana tenyéndolas e poseyéndolas por bienes de mayorazgo. Lo qual todo vieron e saben que los susodichos tovieron e poseyeron por bienes e como bienes de mayorazgo por espaçio de çinquenta años e más años quel dicho conde de Haro (¿o ayasen?) las dichas torres e valle con todo lo susodicho, tenyéndolo e poseyéndolo por bienes de mayorago como dicho es. // (Fol.129) E asy lo oyeron dezir a sus ançianos e mayores, e nunca vieron decir lo contrario.

VII. Yten, sy saben que tenyendo e poseyendo el dicho Pero Lopes de Ayala el dicho valle de Varacaldo e torres de Luchana por bienes de mayorazgo, con todo lo susodicho como dicho es, el dicho conde de Haro entró e ocupó los dichos bienes, e después del los tuvo e poseyó el condestable don Pero Fernandes de Velasco, e después del el dicho don Bernaldino Fernandes de Velasco, el qual oy día los tyene e posee llevando los frutos e rentas dellos.

VIII. Yten, sy saben quel dicho valle de Varacaldo, con la juridiçión   çivyl e crimynal, e con los otros pechos e derechos, monesterios e ferrerias, rendyan e podrán rendyr en cada vn año çient myl maravedís.

  1. Yten, sy saben quel dicho valle de Varacaldo solo por sy valía e vale más que no las dichas tresientas e ocho fanegas de pan de renta e los dichos quarenta e tres vasallos e treze myl e quinientos maravedís de dicho juro, avnquel dicho Pero Lopes otorgara
    resçibido.
    X. Yten, sy saben que las dichas torres de Luchana al tyenpo quel dicho conde de Haro las entró, tomó e ayó, valían, e agora valen, seys cuentos de maravedís, ques la cosa mejor e más prinçipal que ay en aquella comarca, e de las mejores cosas e más prençipales quel dicho Pero Lopes de Ayala poseya en el dicho mayorazgo.
    XI. Yten, pido que sea mostrada la escriptura de // (Fol.130) suplicaçión e provisyón del señor rey don Juan, quel dicho condestable tyene presentadas. E sy saben que las dichas escripturas suenan que fueron fechas en el año de myl e quatroçientos e quarenta e syete años.

XII. Yten, sy saben quel dicho Pero Lopes de Ayala fallesçió desta presente vyda puede aver treynta e dos años, pocos más o menos, syn dezar fijos legítimos ny desçendientes para el dicho mayorazgo.

XIII. Yten, sy saben que después de la fyn e muerte del dicho Pero Lopes de Ayala por no dexar fijos lexitimos desçendientes, sucedió en la dicha casa e mayorazgo don Garçia Lopes de Ayala, que hera fijo mayor de la dicha doña Maria de Ayala, su hermana mayor del dicho Pero Lopes, e de Pero Garçia de Herrera, su marido de la dicha doña Maria. El qual tuvo e poseyó la dicha casa e mayorazgos della como fijo mayor de la dicha doña Maria fasta el tyenpo que morió.

XIIII. Yten, sy saben que al tienpo que dizen que fasieron las dichas escripturas el dicho Pero Lopes de Ayala la tenía doña Maria de Ayala su hermana mayor muger del dicho mariscal Pero Garçia de Herrera, e asy mysmo el dicho don Garçia Lopes de Ayala, su fijo, // (Fol.131) a quyen venyan e pertenesçían la dicha casa de Ayala e valle de Varacaldo e torres de Luchana con todo lo susodicho e con todos los otros mayorazgos del dicho Pero Lopes por no tener fijos el dicho Pero Lopes.

  1. Yten, sy saben que después, aunquel dicho conde de Haro entró e ocupó los dichos valle e torres de Varacaldo, e después acá que los tyene e posee el dicho conde de Haro y el dicho condestable y el dicho don Bernardino Fernandes de Velasco, condestable, antes que vuestra alteza reynase en estos reynos ovo en ellos muchas guerras e movimyentos, muy poca justiçia, no se admynistrando a ninguno que la pedya, ny la fezieron al dicho Pero Lopes de Ayala ny a sus subçesores, anteçesores del dicho conde, my parte, avnque la pediera al dicho conde de Haro ny de sus desçendientes.
    XVI. Yten, sy saben que después aunquel dicho conde de Haro entró e ocupó el dicho valle e torres de Luchana, e lo tyenen e poseen sus subçesores, el dicho conde de Salvatierra y el dicho mariscal don Garçia Lopes de Ayala, su padres, e sus anteçesores, fezieron muchos requerimientos avtos contra el dicho conde de Haro e contra el condestable, su fijo, sobre las dichas torres de Luchana e valle de Varacaldo para que ge los restituyese y entregasen, e quel dicho condestable dezía e se obligava de restetuyr las dichas torres e valle al dicho don Garçia Lopes de Ayala y al dicho conde. // (Fol.132)

XVII. Yten, sy saben que sy el dicho Pero Lopes fizo en algund tienpo troque del dicho valle de Varacaldo que hera suyo con el dicho conde de Haro por los quarenta e tres vasallos del valle de Sant Biçente e con las trezientas e ocho fanegas de pan de renta en
Brueva (sic) e con los treze myl e quynientos maravedís de juro en la çibdad de Vrduña, que aquello sería e fue fengido e symulado, e que no pasaría ny paso en realidad de verdad, e que sería por quel (¿luego?) conpliese con el consentymiento de los dichos vasallos e hanegas de pan e juro. E quel dicho conde de Haro syenpre los tuvo e retuvo en su poder los dichos vasallos e fanegas de pan e maravedís de juro con los dichos, ny entrego al dicho Pero Lopes de Ayala, e que sy ge los dieran y entregaran los testigos lo supieran, antes saben e vieron que antes e al tienpo que dize que pasó el dicho troque, e después, aún los han tenydo e poseydo el dicho conde de Haro y el dicho condestable su fijo, y después el dicho don Bernardino Fernandez de Velasco, su fijo, e oy día los tiene llevando los frutos e rentas dellos.

XVIII. Yten, sy saben que de todo lo susodicho aya seydo e sea pública voz e fama en el dicho valle de Varacaldo e torres de Luchana e sus comarcas.

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ENCARTACIONES

Goio Bañales García

DOCUMENTOS PARA SU HISTORIA (Y DE LAS CASAS SOLARES DE AIARA, VELASCO, SALAZAR Y BAÑALES) 1297-1821

Orden de los Mercedarios (Madrid)

Documentación histórica del Monasterio de

Burceña (Barakaldo) Libro 1.

Museo de Las Encartaciones-Juntas Generales

de Bizkaia

// (Fol. 1 rº) 4 de febrero de 1400.44 XXXIII.

 

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Actualizado el 29 de mayo de 2025

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