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APUNTES PARA LA HISTORIA DE BARACALDO (1935) (XIV)

APUNTES PARA LA HISTORIA DE BARACALDO (1935) (XIV)

APUNTES PARA LA HISTORIA DE BARACALDO (1935) (XIV)

ILDEFONSO SOJO

 

A R T IC U L O XIV

LA DEROGACION DE LOS FUEROS DE VIZCAYA.

Sintieron los vizcaínos gran temor de perder sus libertades, es decir la situación de relativa indpendencia que suponía el Régimen de los Fueros, es decir el convenio entre el Señor de Vizcaya y los vizcaínos y esos temores que los llevaron en gran parte a defender al pretendiente al trono español don Carlos VIl, rey de los carlistas, con las armas en la mano en su mayoría, aunque otra parte de los vizcaínos defendió la situación liberal, trajo como consecuencia al ser derrotada la causa carlista por el general Espartero, después del abrazo de Vergara, la anulación de los Fueros de Vizcaya, pasando el señorío a constituir una provincia española con el mismo régimen y condiciones que el resto de las que constituyen la nación española.

En Vergara el general Espartero, en agosto de 1839, juraba por su honor sostener las instituciones torales y el 29 de octubre de 1841, en Vitoria, firmaba como regente del país el siguiente decreto: Siendo indispensable reorganizar la administración de las provincias vascongadas, por las razones que me habéis expuesto del modo que exige el interés público y el principio de la unidad constitucional sancionado en la ley de 25 de octubre de 1839, como Regente del Reino, en nombre y durante la menor edad de S.M. la Reina doña Isabel II, vengo en decretar lo siguiente:

Art.1° – Los corregidores políticos de Vizcaya y de Guipúzcoa tomarán la denominación de Jefes Superiores Políticos.

Art 2º – El ramo de protección y seguridad pública en las tres provincias vascongadas estará sometido exclusivamente a los Jefes políticos y a los Alcaldes y Fieles bajo su inspección y vigilancia.

Art. 3º – Los Ayuntamientos se organizarán con arreglo a las leyes y disposiciones generales de la Monarquía, verificándose las elecciones el mes de noviembre de este año, y tomando posesión los elegidos en 1o de enero de 1842.

Art. 4º – Habrá diputaciones y provinciales nombradas con arreglo al art.69 de la constitución y a las leyes y disposiciones dictadas para todas las provincias, que sustituirán a las Diputaciones generales, Juntas generales y particulares de las Vascongadas. La primera elección se verificará tan luego como el Gobierno determine.

Art. 5º – Para la recaudación, distribución e inversión de los fondos públicos, hasta que se verifique la instalación de las Diputaciones provinciales, habrá en cada provincia una comisión económica compuesta de 4 individuos nombrados por el Jefe político, que la presidirá con voto. Esta comisión será también consultiva para los negocios en que el Jefe político lo estime conveniente.

Art. 6º – Las Diputaciones provinciales ejercerán las funciones que hasta aquí han desempeñado en las provincias Vascongadas. Las Diputaciones y Juntas torales y las que para las elecciones de Senadores, Diputados Cortes y de provincia y Ayuntamientos les confían las leyes generales de la nación. Hasta que esten instaladas, los Jefes políticos desempeñarán todas sus funciones a excepción de la intervención en las elecciones de Senadores, Diputados a Cortes y provinciales.

Art. 7º – La organización judicial se nivelará en las tres provincias al resto de la Monarquía. En la de Alava se llevará a efecto la división de partidos prevenida en orden de 7 de septiembre de este año; y para la de Vizcaya se hará inmediatamente la demarcación de partidos judiciales.

Art. 8º – Las leyes, las disposiciones del Gobierno y las provincias de los tribunales se ejecutarán en las provincias Vascongadas sin ninguna restricción, así como se verificará en las demás provincias del Reino.

Art. 9º – Las aduanas desde el 10 de noviembre de este año, o antes si fuese posible, se colocarán en las costas y fronteras, a cuyo efecto se establecerán, además de la de San Sebastian y Pasajes, donde ya existen, en Irun, Fuenterrabía, Guetaria, Deva, Bermeo, Plencia y Bilbao.

Art. 10 – Los ministerios de Gracia y Justicia, Gobernación y Hacienda adoptarán las medidas convenientes a la entera ejecución de este decreto.

Tendreislo entendido y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. – El duque de la Victoria, a 29 de octubre de 1841.

La Diputación nombrada dimitió ante este decreto, pero fue nombrada otra en su sustitución. En varios pueblos de Vizcaya, entre otros Baracaldo, se levantaron algunas partidas en abril de 1860, pero no siendo secundadas, quedó sofocada la rebeldía.

Vizcaya había perdido ya el título de Señorío y pasaba a ser una provincia española. La Anteiglesia de Baracaldo perdía su régimen anterior y entraba en uno nuevo.

Sin embargo por las vicisitudes de la referida guerra carlista aún perduraron algunas características del régimen de fueros a favor del Señorío, pero por una disposición de fecha 21 de julio de 1876, firmada por D. Alfonso XII, como Rey y don Antonio Cánovas del Castillo, como presidente del Consejo de Ministros, se abolió todo lo que quedaba de las libertades torales.

E! texto de esa ley era este: Las Cortes han decretado y nos sancionado lo siguiente:

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey Constitucional de España. A todos los que las presentes vieren y entendieren sabed: que las Cortes han decretado y nos sancionado lo siguiente: Art. 1º – Los deberes que la constitución política ha impuesto siempre a todos los españoles de acudir al servicio de las armas cuando la ley los llama y de contribuir en proporción de sus haberes a los gastos del Estado, se extenderán, como los derechos constitucionales se extiende, a los habitantes de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava, del mismo modo que a los demás de la nación.

Art. 2º – Por virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, las tres provincias referidas quedan obligadas, desde la publicación de esta ley, a presentar en los casos de quintas o reemplazos ordinarios y extraordinarios del ejército, el cupo de hombres que le correspondan con arreglo a las leyes.

Art. 3º – Quedan obligadas igualmente, desde la publicación de esta Ley, las provincias de Vizcaya, Guipucoa y Alava a pagar en la proporción que les correspondan y con destino a los gastos públicos, las contribuciones, rentas e impuestos que se consignen en los presupuestos generales del Estado.

Art. 4º – Se autoriza al Gobierno para que, dando en su día cuenta a las Cortes y teniendo presentes la Ley de 19 de septiembre de 1837 y la del 16 de agosto de 1841 y el decreto 29 de octubre del mismo año, proceda a acordar, con audiencia de ias provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, si lo juzga oportuno, todas las reformas que en su antiguo régimen fora! exijan, así el bienestar de los pueblos vascongados como el buen gobierno y la seguridad de la Nación.

Art. 5º – Se autoriza también al Gobierno, dando en su día cuenta a las Cortes: Iº. Para dejar el arbitrio de las Diputaciones a los medios de presentar sus respectivos cupos de hombres en los casos de quintas ordinarias y extraordinarias. 2º.Para hacer las modificaciones de forma que reclamen las circunstancias locales y la experiencia aconseje, a fin de facilitar el cumplimiento del art. 3º de esta Ley. 3º. Para incluir entre los casos de exención del servicio militar a los que acrediten que ellos o sus padres han sostenido con las armas en la mano durante la última guerra civil los derechos del Rey legítimo y de la Nación, sin que por estas exenciones se disminuya el cupo de cada provincia. 4º. Para otorgar dispensas de pago de los nuevos impuestos por los plazos que juzgue equitativos, con tal de que ninguno pase de 10 años, a las poblaciones vascongadas que se hayan hecho dignas de tal beneficio por sus sacrificios de todo género a favor de la causa legítima durante la pasada guerra civil, así como a los que hayan tenido que abandonar sus hogares por la misma causa o sido por ella objeto de persecuciones. Art. 6º – El Gobierno queda investido por esta Ley de todas las facultades extraordinarias y discrecionales que exija su exacta y cumplida ejecución. Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores, y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticos, de cualquier clase o dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio a 21 de julio de 1876. Yo el Rey. El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

Fue nombrado un Gobernador de la Provincia de Vizcaya, una Audiencia Provincial, cuatro jueces de Primera Instancia, un delegado de Hacienda. Como único resto de Fueros se estableció un Concierto Económico para el cobro de impuestos y en virtud del cual delega el Estado a la Provincia el cobro de determinados impuestos generales del Estado, mediante un cupo o cifra concertado de antemano. La Diputación no puede sobrepasar las bases y cifras de los impuestos del Estado.

Ildefonso Sojo

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