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APUNTES PARA LA HISTORIA DE BARACALDO (1935) (V)

APUNTES PARA LA HISTORIA DE BARACALDO (1935) (V)

APUNTES PARA LA HISTORIA DE BARACALDO (1935) (V)

ILDEFONSO SOJO

 

ARTICULO V

EL RÉGIMEN DE GOBIERNO DE LA ANTEIGLESIA DE BARACALDO DESDE SUS PRIMEROS TIEMPOS HASTA LA DEROGACIÓN DE LOS FUEROS DEL SEÑORÍO DE VIZCAYA.

En un principio todo los que constituyó la tierra vasca, o sea la poblada por los vascos, formó una agrupación o reunión de caseríos diseminados o distribuidos en toda ella antes de conocerse las ciudades y villas. Estos caseríos o campañas repartidos en una región o distrito llamado Erija, formaban una república y después todos estos distritos, la república de la confederación, por medio de diputados representantivos de los respectivos gobiernos. Tomaron más adelante aquellas repúblicas el nombre de Anteiglesia porque sus asambleas o reuniones se celebraban delante de las iglesias que fueron estableciéndose en parajes despoblados en sustitución de las antiguas juntas que se celebraban en campo raso debajo de un árbol, pero siguieron cumpliéndose fas formalidades de antiguo.

Los vascos que de antiguo tenían su religión idólatra, adorando a los astros, cuando abrazaron la religión católica cedieron ciertos terrenos a los señores mercenarios, o sea a los jefes y caudillos de los ejércitos de Cantabria para fundar iglesias, dándolas patronato y gobierno absoluto con la condición de que todos los cargos y oficios del servicio de culto los ejercieran los hijos de la República. Esta institución de los Patronatos recayó luego por sucesión en los Señores de Vizcaya.

Los vizcaínos necesitaron nombrar sus caudillos o Magistrados supremos y para este objeto los representantes de todas las Repúblicas de Vizcaya eligieron a Juan Zuña, no concediéndole poderes y facultades para que los dirigiese y gobernase a su arbitrio porque esta potestad residía siempre en su asamblea o junta general; solo le dieron la facultad de ejecutar y particularizar la voluntad general de la soberanía del pueblo vizcaíno sobre los individuos, es decir le facultaron para que dirigiese y aplicase la justicia como magistrado supremo, usos y costumbres antiguos de la tierra con arreglo a los fueros y a las ordenanzas y estatutos que se dictaren en los sucesivo por la misma asamblea.

Al nombrar a don Juan Zuria le dijeron los vizcaínos que sabían que en Europa y aún en Castilla algunos jefes ejercían la potestad de alterar, mudar y hacer fueros y ordenanzas a su arbitrio, porque para ello los habitantes les habían trasferido todos sus poderes, pero Vizcaya estipulaba libremente con él los pactos y condiciones con que debía ser administrada la justicia entre sus moradores, por lo cual él y cuantos le sucedieran en esta magistratura suprema estaban precisamente obligados a cumplir y observar el contrato ni alterar en cosa alguna sino en el caso que se acordase otra cosa en la asamblea.

Estas fueron las bases del nombramiento del primer Señor de Vizcaya el fundamento de los Fueros vizcaínos. A los vizcaínos les pertenecía dictar los fueros y ordenanzas y al Señor, como magistrado supremo y primer empleado hacerlas obedecer.

En estas condiciones le daban el cargo de Magistrado supremo de Vizcaya con la circunstancia de que no pudiera proceder con independencia en ninguna de las cosas que estuviesen determinadas por el fuero. Por último le hicieron jurar y ofrecer la ciega observancia de aquellas reglas de derecho que disponían y que los Jefes de Estado no podían contravenir después de lo pactado ni revocar los privilegios y exenciones con que se quedaban al tiempo de hacer el contrato, pues no derivaban de su autoridad ni ella podía ser suficiente para exigir de hombre libres los servicios que estos no les habían ofrecido.

Para sostener con alguna grandeza y esplendor el cargo dado al Señor de Vizcaya, era necesario cederle bienes y rentas y para ello impusieron ciertos censos sobre varias casas que pagaban sus réditos muy limitados y les hicieron merced de diferentes territorios de Vizcaya para que en ellos fundaren monasterios que hoy se llaman Anteiglesias y percibieren los derechos con que debían contribuir los habitantes para mantener el culto de la Iglesia, con tal que todos los poseedores de estos frutos y servidores del altar fueren vizcaínos originarios del distrito o demarcación de cada uno de los Monasterios.

Así tenemos que la Anteiglesia de Baracaldo que estuvo en el siglo XII agregada a la de Santa María de Erandio en los religioso, ambas pertenecientes a la merindad de Uribe, se denominó de San Vicente de Baracaldo al fundarse en el siglo XIII la iglesia parroquial por las casa de los señores Galindo Retuerto, Lope González de Zorroza y el primogénito de la casa de Baracaldo a terceras partes, todos ellos caudillos de los baracaldeses.

En este periodo y en el siglo XIV (1342), reunidos los representantes de los vizcaínos en asamblea genera! bajo el árbol de Guernica, presididos por don Juan Nuñez de Lara, como marido de María Diaz de Aro, recopilaron las ordenanzas o antiguo fuero de Vizcaya, divididas en 37 capítulos, considerándose como el primer fuero de Vizcaya manuscrito, señalándose el modo y forma con que debieran entenderse en lo sucesivo los vizcaínos con sus señores. Estas ordenanzas se confirmaron por don Juan Nuñez de Lara el 2 de abril de 1343 por testimonio del notario público Garci-Perez.

Estos capítulos de ordenanzas comprendían las penas en que debían incurrir los malhechores, los ladrones y los perseguidos por sus delitos y los emplazados según fuero. También comprendían el uso que el señor de los vizcaínos y los ferrones debían hacer de los montes, seves y seles, la pena de muerte en que debían incurrir el que hiciese fuerza a una mujer y la prohibición de que los bizcainos fuesen citados ante el Obispo o sus vicarios, sino ante el Arcipreste de Vizcaya, según hubo costumbre siempre en aquel país.

Vizcaya era en tiempos de don Juan Nuñez un país dividido en pequeños distritos, gobernándose en forma republicana bajo la dirección o magistratura de los ancianos o patriarcas de las familias, a los que luego se les dio el nombre de fieles. En los últimos años antes de la derogación de los fueros ejercían el cargo con jurisdicción análoga a la de los alcaldes de ahora.

Entre varios recintos o errija o mejor dicho Anteiglesia formaban la Merindad. La Anteiglesia de Baracaldo desde sus primeros tiempos perteneció a la Merindad de Uribe y a propuesta precisamente de ésta se hizo la recopilación de los fueros.

En el año 1526 reinando en España doña Juana, madre del Emperador Carlos V, señora de Vizcaya, se añadieron a los fueros antiguos diferentes ordenanzas y leyes que afectaban tanto a las villas y ciudades como a las Anteiglesias, por cuya razón se citan algunas de las más interesantes.

“Dicen pues estas leyes que el señor que suceda en Bizcaya, teniendo 14 años debe ir aquella tierra en persona a jurar en Guernica y Bermeo la confirmación de todos sus privilegios, usos, costumbres, franqueza, fueros y mercedes que tienen los naturales, dentro de un año, y cumplido sin haberlo executado, los mandamientos y provisiones que enviare sean obedecidas y no cumplidas.

Que por cuanto los señores de Vizcaya tuvieron siempre una cierta renta sobre algunas casas, caserías, herrerías y prebostadas de las villas sin ningún otro pedido ni tributo, fuesen también libres en adelante todas sus casas y haciendas.

Que los vizcaínos no deben salir por mandado del señor sino hasta el ARBOL MALATO en Luyando y que si el protector quisiere llevarlos más adelante, les pagase el sueldo de dos meses puertos acá y de tres puertos allá.

Que todas las tierras, mercedes, monasterios o Anteiglesias y oficios de Bizcaya que deba dar el señor a los patronos diviseros, sean para los naturales de Bizcaya y de ningún modo para los de afuera. Que los señores no pudiesen poblar mas villas en Bizcaya, Que cualquier carta o provisión real que el señor de Bizcaya diera contra los fueros del País, fuese obedecida y no cumplida. Que los bizcainos fuesen nobles en todas las provincias de la monarquía española,  sin otra prueba que la de acreditar que sus padres y abuelos fueron bizcainos y por fama pública los demás parientes. Que los padres pudiesen dejar su hacienda a uno de sus hijos o hijas legítimos o a nietos o descendiente de los hijos que hubieren fallecido, apartando con algún tanto de tierra poco o muchos de los demás hijos o nietos, aunque fuesen de legítimo matrimonio. Que en falta de ello pudiesen dar la hacienda a los hijos naturales habidos en muger soltera, pero en caso de haber legítimos, solo pudiesen dexar a los naturales la quinta parte. Y en fin que cuando no hubiese de éstos ni de otros pero si de hombre o mujer casados, o de clérigo o fraile, solo les dexasen también la quinta parte de muebles semovientes y nunca de raíces, porque esos deberían ir a los profincuos legítimos. Que las justicias se pusiesen por el Señor y que éstos fuesen un corregidor, dos tenientes para Durango y las Encartaciones y cinco alcaldes del fuero para conocer solo las causas civiles. Que las justicias del país fuesen residenciadas por el corregidor y éste por asamblea. Que ningún bizcaino por crimen ni delito pudiese ser acusado ni delatado directa ni particularmente, sino por vía de denuncia y sin nombrar al agresor o deliquente. Que hubiese dos cárceles para distinguir a los acusados, según la calidad de los delitos que se les atribuyesen y que los jueces no se excediesen jamás en atormentarlos con prisiones. Que los acusados por una causa no pudieran ser por otra, hasta concluirse enteramente la primera. Que apartándose el acusador de la querella y perdonando al denunciado, fuese este libre así antes de la sentencia, como después si no se hubiere puesto todavía una execución y que siendo así perdonado no pudiese el juez de oficio, ni inquirir ni poder fiscal, ni hacer acusación en Bizcaya ni en Valladolid. Que ninguno fuese preso sin mandato de Juez competente, excepto en los casos de infraganti delito. Que cualquier bizcaino pudiese edificar en la heredad que labrase. Que todo bizcaino fuese libre y exento de vender en su casa y en la comarca pan, vino y carne y cualquiera vianda y vitualla y lo mismo para recibir y comprar todos los géneros de comer, vestir y arder, y que los navios entrasen libres en Bizcaya. Que todos los jueces de Bizcaya guardasen las leyes de este fuero y en los casos que no hubiere, las del reino. Que para verse los pleitos de Vizcaya en apelación se les diese una sala en Valladolid, con un día determinado en cada semana, que debiera ser el jueves. Que no se pudiera enagenar las casas y caserías que pagaban el censo al Señor ni los poseedores pudiese donarlas sino a uno de sus hijos o herederos, apartando a los otros con un poco de tierra raíz, según lo hacían los antiguos bizcainos del infanzonazgo, para que subsistiese siempre entera la hacienda. Que ningún bizcaino pudiera ser preso, sin que primero fuese llamado y emplazado só el árbol de Guernica y compareciendo tampoco fuese arrestado ni detenido, siempre que diese fiador de carcelería. Que tampoco pudiera ser preso ni detenido ningún bizcaino por deuda que no descendiese de delito, ni executada su casa, domicilio, armas ni caballo. Que la casa de un bizcaino fuese de todo refugio, de suerte que el merino ni las justicias pudiesen acercarse a ellas. Que toda causa civil o criminal que se intentase contra un bizcaino fuera de su patria, se remitiese con el reo al juez mayor de Bizcaya, para sentenciarla con arreglo a sus fueros y leyes particulares. Y finalmente, que siendo todos los bizcainos hijosdalgo y de noble y antiguo linaje, todos los que viniesen a avecindarse a allí o a fijar su residencia, diesen información e limpieza de sangre dentro de 60 días.

El régimen de Administración Local de las Anteiglesias y por tanto de la de Baracaldo, Anteiglesias o Repúblicas que gozaban de la plenitud municipal, se efectuaba convocando a los vecinos todos, sin excepción, en Asamblea General o Ayuntamiento, todos los domingos y fiestas de guardar, después de hacer la procesión alrededor de la iglesia, teniendo delante la cruz que se fijaba en el paraje señalado para estas Juntas, mientras los sacerdotes entraban a revestirse para celebrar la misa conventual.

En este Ayuntamiento general o cruz parada, acordaban sin apelación todo lo relativo a la peculiar administración de la Anteiglesia sea referente a reuniones para cubrir las atenciones municipales a organización de los servicios, administración de bienes comunes o de propios y su aprovechamiento y cuanto se refería a gestión de los asuntos locales. Las deliberaciones las presidían los fieles Regidores sucesores de los antiguos Jefes a guerra del respectivo vecindario. Como insignia del cargo llevaban el chuzo que era la señal distintiva de ¡os Jefes de armas. (Los chuzos de la Anteiglesia de Baracaldo se encuentran en el museo de la Casa de Juntas de Guernica desde hace varios años y el que suscribe ha propuesto ai Ayuntamiento -sin conseguirlo- que se hiciesen dos nuevos, copia exacta de ios que están en Guernica, como recuerdo del régimen foral de la Anteiglesia de Baracaldo).

Los Fieles eran los ejecutores de los acuerdos del Ayuntamiento General, los que manejaban los fondos y bienes de la Comunidad, defendían sus derechos, cuidaban de la policía urbana y representaban a la Anteiglesia en todos los asuntos judiciales. En lo criminal tenían también intervención sobre faltas, pero no sobre delitos en los que intervenía y resolvía el Teniente Corregidor que ejercía la jurisdicción civil y criminal.

La elección de los Fieles se hacía en forma distinta, según las Anteiglesias; en una por sufragio universal entre los vecinos; en otras los salientes nombraban a los entrantes, en otras se seguía un turno; en algunas se elegía a los propietarios; en otras los propietarios nombraban un Fiel y los inquilinos otro. En este caso el propietario del caserío tenía la obligación de salir fiador a las resultas de la gestión oficial. Existían fiadores también en los remates ya sea de venta de productos del común o de propios o de determinados impuestos.

Los Fieles asistían a todos los actos públicos o lugares de concurrencia y ejercían su autoridad para lo cual clavaban en el suelo el chuzo, manteniendo de este modo su actitud hasta terminar la reunión.

La Anteiglesia de Baracaldo, igual que todas las Repúblicas de tierra llana nombraban sus Fieles, Regidores o Alcaldes por elección popular. No así las villas de fundación del Señor en la que este nombraba el Alcalde y otras veces concedía este derecho con carácter perpetuo. Pero también se dio el caso de que por un mal entendido o una equivocación, algunas personas, que eran alcaldes por herencia, creían que podían serlo de otras Anteiglesias y así se lo comunicaban, pero inmediatamente la Anteiglesia lo consideraba como un contrafuero y recurría a la Junta General del Señorío. Así ocurrió con esta Anteiglesia el año 1668 en que por renuncia del General don Antonio de Morga, el señor don Pedro Villela de Munguía consideró que tenía derecho por esa herencia a la vara de Fiel o Alcalde de la Anteiglesia de Baracaldo. Recurrieron los baracaldeses inmediatamente de la Junta General y ésta acordó el 6 de noviembre de 1668 dirigirse al señor Conde de Lences a la sazón en Madrid, advirtiéndole el desafuero que con ello cometía si se empeñaba en mantener sus pretensiones. El conde de Lences contestó en una carta a la Junta General que, a pesar de no tener inconveniente en lo de la vara, no quería con su conducta que los fueros de Vizcaya quedaren lo más ligeramente ofendidos por él y que sentía no ser cosa de más importancia para atender lo que se le pedía demostrando su amor a Vizcaya. La Junta General al recibir la carta aceptó su contenido ordenando se guardara y archivara en Guernica.

De los acuerdos de la Anteiglesia antes del año 1600 se conserva muy poco o nada en los archivos municipales y es de suponer que dada la pequeña importancia de la Anteiglesia, que en esa época no llegaría a tener 300 vecinos, los acuerdos tendrían muy poca importancia. Se conservan pero procedentes de archivos particulares las ordenanzas particulares de la Anteiglesia de Baracaldo del siglo XVII, época en que muchos pueblos vizcaínos aprobaron sus ordenanzas.

El Valle de Trucios la aprobó por reunión de sus vecinos el año 1650, en el campo delante de la iglesia, según que lo tenía su uso y costumbre.

El Valle de Gordejueia el año 1548. El Valle de Villaverde el 26 de noviembre de 1687. Al Consejo de Guernica se las confirmó el 10 de noviembre de 1704 el Rey Felipe IV.

En los convenios hechos por los vizcaínos con el señor de Vizcaya, se había establecido el pago de determinados tributos, en compensación de la protección que como rey de las Castillas les dispensaba, ya que a cambio de hacer su prestación personal en las guerras que tuviera, les ayudaría y defendería en los ataques, invasiones y revueltas interiores que pudieran producirse.

En el repartimiento de salario del Teniente General en el Regimiento de 22 de julio de 1698 por 640 ducados, correspondió a la Anteiglesia de Baracaldo 159, a la de Abando 300 y a Deusto 132.

Los vizcaínos habían cedido a su Señor terrenos que al labrarse por el aumento de población, constituyeron los censos, o sea una renta a perpetuidad sobre el caserío o habitante del caserío; todos esos censos sumados eran el tributo que pagaban los habitantes de la Anteiglesia al Señor de Vizcaya, pues los de la villa se regían por los fueros o carta de fundación, siendo sus súbditos o vasallos al igual que las villas castellanas.

Otro ingreso a favor del señor de Vizcaya lo constituían las Iglesias de fundación realenga o real en distinción de las diviseras o de caballeros del Señorío. En los ingresos que las mismas percibían, después de separarse lo necesario para el clero y fábrica, correspondía el resto a su patrono.

Otros impuestos y tributos gravaban a los vizcaínos establecidos por los acuerdos de las Juntas Generales de Guernica; el más importante era el de las fogueras, o sea el que tenía que pagar todo vecino o cabeza de familia vizcaíno y cuyos ingresos se destinaban a hacer frente a los gastos generales del país, ya sea de personal en todas sus clases, caminos, subvenciones, pleitos derivados de acuerdos de aquellas autoridades, representaciones, etc.

En las Juntas Generales se trataba de la conveniencia de mantener la cifra de! impuesto por foguera, de aumentarla o disminuirla. También estaba gravada la explotación y venta de minerales del Señorío. En algunos casos se establecieron, con destino a cubrir un gasto especial, determinado impuestos; así por ejemplo sobre la exportación de castañas por el puerto de Zubileta (Baracaldo) gravada con un real en fanega. Se acordó en la Junta General de 21 de julio de 1742 se destinara 1/3 a los gastos de sobresueldos de la marinería, pajes y grumetes, que correspondieron a las repúblicas aledañas y los 2/3 a favor de las Encartaciones.

En la Junta General celebrada el 14 de julio de 1746, se trató en razón de numeración de fogueras, exponiendo ios asistentes su criterio. Baracaldo señaló que estaba conforme en que se hicieran con arreglo a las rentas; Portugalete arreglado a la numeración del año de cuatro; Valmaseda arreglado a las rentas.

En la liquidación del servicio de bagajes de la Comisión económica de Vizcaya, hecho en 1841, aparecía Baracaldo, Alonsótegui y Bilbao con las cifras siguientes: Alonsótegui 12.093 reales de vellón – 44 vecinos Baracaldo 55.614 reales de vellón – 367 vecinos Bilbao 731.000 reales de vellón – 7.187 vecinos[1].

Ildefonso Sojo

[1]Como dato curioso Amorebieta tenía 298 vecinos y Elorrio 467 vecinos.

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