BARAKALDO (Documento de 1500)
1500, diciembre, 23. Valladolid.
Condiciones bajo las que se deberían presentar e interrogar los testigos propuestos por la villa de Bilbao en juicio de tachas contra los que habían sido presentados por las anteiglesias de Deusto, Barakaldo y Albia, que pertenecían a los obispados de Burgos y
Calahorra.
// (Fol. 1 rº) A pedimiento de la villa de Vilbao. Escribano Vitoria. Don Fernando e doña Ysabel, etçétera. A vos, el ques o fuere corregidor o juez de resydençia del nuestro noble e leal condado e señorío de Viscaya, o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, e a todos los corregidores, asystentes, alcaldes e otras justiçias qualesquier de los obispados de Burgos e Calahorra, e a cada vno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurisdiçiones a quyen esta nuestra carta fuere mostrada, o el traslado della sygnado de escriunao público, salud e graçia.
Sepades que pleito está pendiente ante nos en el nuestro Consejo entre partes, de la vna la villa de Bilbao, e de la otra las anteiglesias [de] Devsto, e Varacaldo, e Avya (sic), e sus consortes, e sus procuradores en sus nonbres; sobre razón de la carga e descarga de los mantenymyentos e mercaderías, e sobre las otras cabsas e razones en el proçeso del dicho pleito contenydas. Sobre lo qual por las dichas partes fueron dichas e alegadas muchas razones cada vna en guardando su derecho fasta tanto que concluyeron, e por los del nuestro Concejo fue auydo el dicho pleito por concluso, e dieron e pronunçiaron en él sentençia, por la qual dixeron que deuyan resçibir e resçibieron a prueva de las tachas e objectos puestos e espeçificados antellos por la dicha villa de Bilbao contra los testigos presentados por la otra parte, e asymysmo a la otra parte a prueua de las abonaçiones de sus testigos.
Para la qual prueva faser e la traer e presentar antellos les dieron e asygnaron plazo e térmyno de sesenta dyas primeros syguientes, los quales dieron e asygnaron por todos plazos e térmyno perentorio acabado con aperçibimyento que les fizieron que otro térmyno ny plazo alguno no les sería dado ny este les sería prorrogado. E este mysmo plazo e térmyno dieron e asygnaron a amas las dichas partes e a cada vna dellas para ver presentar, jurar e conosçer los testigos e prouanças que la vna parte presentase contra la otra e la otra contra la otra, e sy cartas de reçebtoria quisyesen mandáronles que nonbrasen antellos los lugares donde avyan e tenyan los testigos, e mandárgelas, y andar aquellas que derecho deuyesen.
E mandaron a la dicha vylla de Bilbao e a su procurador en su nonbre que prouase lo que asy se ofresçió a prouar de las dichas tachas, o tanta parte dellas que bastase para fundar su ntençión // (Fol. 1 vº) dentro del dicho térmyno de los dichos sesenta dyas, so pena de diez myl maravedís, en los quales les condenaron e ovieron por condenados syn otra sentençia ni dilaçión alguna sy no lo prouasen, e por su sentençia judgando asy lo pronuçiaron e mandaron. Después de lo qual, la parte de la dicha villa de Bilbao paresçió en el nuestro Consejo e dixeron que los testigos de que se entendían aprouechar de sus dichos e depusyçiones están en ese dicho nuestro condado e en los dichos obispados, e nos fue suplicado e pedido por merçed les mandásemos dar nuestra carta de reçebtoria para faser la dicha su prouança dentro del dicho térmyno, o como la nuestra merçed fuese.
Lo qual, visto en el nuestro Consejo, fue mandado que (tachado: deuyamos mandar) el dicho térmyno de los dichos sesenta dyas, en la dycha sentençia que se començasen a correr e corriesen e se contasen desde dos dyas del mes de henero del año venydero de quinientos e vn años, en adelante, fasta ser cunplidos e que deuyamos mandar dar esta nuestra carta de reçebtoría para vos, las dichas nuestras justiçias en la dicha razón. E nos touymoslo por bien.
Porque vos mandamos a todos e cada vno de vos en vuestros lugares e jurisdiçiones que sy la parte de la dicha villa de Bilbao paresçiere ante vosotros luego de dicho térmyno de los dichos sesenta dyas e vos requerieres con esta nuestra carta, o sol dicho su traslado sygnado como dicho es, fagays paresçer ante vosotros los testigos que por su parte vos serán nonbrados e de quien dixeren que se entienden aprouechar para faser la dicha su prouança. E asy paresçidos ante vosotros, por ante dos escriuanos (tachado: nonbrados) tenidos e nonbrados por cada vna de las partes el suyo, e que los tales escriuanos que asy nonbraren sean escriuanos públicos del término de la çibdad de Vilbao, lugar donde la dicha prouança se oviere de faser. E en defetto dellos por ante otro qualquier nuestro escriuano de los que se asentaren ante vosotros en vuestras abdiençias, asy mysmo nonbrados por cada vna de las partes al suyo, tomedes e resçibades dellos e cada vno dellos juramento en forma deuyda de derecho, e sus dichos e depusyçiones de cada vno de los sobre sy, secreta e apartadamente, preguntándoles por las preguntas del ynterrogatorio que por su parte vos será presentado, ea lo que los dichos testigos dixeren que lo saben preguntádles cómo lo saben, e a lo que dixeren que lo creen cómo e por qué lo creen, e a los que dixeren que lo oyeron desir a quyén e quando lo oyeron desir, de manera que cad vno dellos dé razón sufiçiente de su dicho e depusyçión. Ansy mysmo preguntádles a cada vno de los dichos testigos de qué hedad es, e sy es pariente dalguna de las dichas partes en grado de consanguynydad o afinydad, o en qué grado, o sy es enemygo de alguna dellas, o sy desean que alguna de las dichas partes vençiese el pleito más que la otra avnque no touyese justiçia, e sy fue sobornado, corruto e atemorizado por alguna de las dichas partes. E lo que asy los dichos testigos dixeren e depusyeren // (Fol. 2 rº) lo fagays escriuir en linpio, e segund sus sygnos a los dichos escriuanos por ante quien (tachado: pasare) lo susodicho pasare, e sygnado e çerrado e sellado en pública forma en manera que faga fe lo dedes e entreguedes a la parte de la dicha villa de Bilbao para que luego del dicho térmyno, en la dicha sentençya contenydo, lo pueda traer e representar ante los del nuestro Consejo, pagándoles primeramente su justo e deuydo salario que por ello deuyerendaver, lo qual fazed e cunplid asy avnque las otras partes no parescab ante vosotros a ver presentar, jurar e conosçer los testigos o prouanças que la parte de la dicha villa de Bilbao presentare, por quanto por los del nuestro Consejo a amas partes les fue asygnado el mismo térmyno para ello.
E otrosy, mandamos que mandades de nuestra parte, e nos por la presente mandamos, a los testigos que ante vosotros dixeren sus dichos e depusyçiones, que so cargo del juramento que fizieren, no descubran ni digan cosa alguna de lo que asy ovieren dicho e depuesto, a nynguna ny alguna de las partes, ny a otra persona alguna, e que guardarán el secreto dello fasta tanto que por los del nuestro Consejo sea mandado faser e sea fecho público de sus dichos e depusyçiones. E asymysmo, por esta nuestra carta, mandamos a la parte de las dichas anteyglesias, de Vsto e Varacaldo e Avya, e sus consortes, que desde el día que con ella fueren requeridos, fasta dos días próximos syguientes nonbren su escriuano por ante quyen pase la dicha prouança, e le fagan juntar con el escriuano nonbrado por parte de la dicha villa de Bilbao. E sy luego del dicho término lo non nonbrare, o nonbrado no lo fiziese juntar con el escriuano nombrado por parte de la dicha villa de Bilbao, o el dicho escriuano no se quisyese juntar con él, por la presente vos mandamos que luego pasado el dicho término de los dichos dos días nonbreys vos vn escriuano en nobre de las dichas anteyglesias, e por el escriuano que
asy nonbráredes (tachado: ¿jues?) juntamente con el escriuano que asy fuere nonbrado por parte de la de Bilbao tomedes e resçibades los juramentos e dichos e depusyçiones de los dichos sus testigos, e mandades que la tal prouança faga entera fe e (tachado: faga) aya tanta fuerça e vigor como sy por ante dicho escriuano nonbrado por las dichas anteyglesias se fiziese o oviese pasado e pasase. E los vnos ny los otros etçétera.
Dada // (Fol. 2 vº) en la villa de Valladolid, a veynte e tres días del mes de dizienbre, año del nasçimiento de nuestro señor Ihuxpo de myl e quynientos años. El conde de Cabra.
Don Diego Ferrandes de Cordova, conde de Cabra, por virtud de los poderes que tiene del rey e de la reyna, nuestros señores, ma mandó dar con acuerdo de los del Consejo de sus altezas.
Yo Xpval de Bitoria la fis escriuir. Iohanes dotor, Françiscus liçençiatus, Petrus dottor.
Pero Gonçales Descobar (rubricado)
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ENCARTACIONES
Goio Bañales García
DOCUMENTOS PARA SU HISTORIA (Y DE LAS CASAS SOLARES DE AIARA, VELASCO, SALAZAR Y BAÑALES) 1297-1821
Archivo General de Simancas.
RGS,LEG, 1500-12-234
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