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Minas y propietarios (II)

Minas y propietarios (II)

plazas_barakaldo_12LA LEY DE MINAS DE 1.825 Y EL REGLAMENTO DE MINERí­A DE 1.827: EL DESARROLLO FORAL DE LA INICIATIVA PRIVADA

De que la reglamentación minera de 1.818 no resultaba del todo adecuada a las circunstancias que viví­a en Bizkaia el trabajo de hierro, era buena muestra la formación por la Junta General de una nueva Comisión, nombrada el 24 de mayo de 1.924, una vez superadas las agitaciones polí­ticas del Trienio Liberal. La cada vez más profunda crisis de las ferrerí­as requerí­a dar impulso y fomento a un ramo tan interesante como el del hierro, una de las principales riquezas de Bizkaia «. Esto es lo que buscaba el REGLAMENTO DE Minerí­a de 1.827, que es, a nuestro juicio, una de las disposiciones claves en la evolución de la propiedad minera vizcaí­na durante el siglo XIX.

Imposible seria comprender el sentido e implicación de la nueva norma sin conocer, previamente, el contenido de la Ley y Reglas Ordenes promulgadas por Fernando VII, que gestaban, para España, un nuevo status de la explotación minera. Y es que, en buena medida, el Reglamento de 1.827 constituye una adaptación de tales disposiciones, que creemos obliga a completar afirmación de González Portilla según la cual significarí­an un «enfrentamiento de competencias (que) presuponí­a concepciones antagónicas en cuanto al régimen de explotación y propiedad». Ciertamente, el Reglamento de Minerí­a lleva a cabo una contundente defensa de la foralidad : no es difí­cil encontrar este espí­ritu en muchos aspectos de su articulado. Pero, como mostraremos en este apartado, la disposición es, en muchos aspectos, un trasunto de la Ley real, y reproduce para Bizkaia, su misma concepción del régimen de explotación y propiedad, bien que con una adaptación foral que hace exclusivo para vizcainos lo que en la Ley es para españoles y extranjeros.

La Ley General de Minas de 1.825 significó la temprana introducción en España de la libre iniciativa privada en el sector minero: un concepto plenamente burgués, que eliminaba cualquier traba de orden jurí­dico al acceso y disfrute de la propiedad y que estipulaba las condiciones en que éstos se producirí­an. Bien es cierto que, promulgada en el último perí­odo absolutista de Fernando VII, la disposición recalcaba la concepción regalista según la cual pertenecí­a a la Corona el dominio supremo de las minas de todos mis Reinos , por emplear la expresión del Real Decreto de 4 de julio de 1.825 que aprobaba la Ley de Minas. Pero el desarrollo práctico de este principio propio del Antiguo Régimen supondrí­a, en 1.825, la instauración de un sistema dé libre propiedad privada. En efecto: se establecí­a el régimen de concesión de minas, que otorgaba al titular el pleno e indefinido usufructo del coto, de cumplir las condiciones que estipulaba la ley.

Conforme a lo dispuesto por el Rey, sólo los concesionarios podrí­an beneficiar las minas. No obstante, cualquier persona, española o extranjera, podrí­a efectuar libremente prospecciones mineras ( calas y catas ), bien que indemnizando a los afectados por tales trabajos; y, también, cualquier persona podrí­a obtener la concesión. Esta se conseguirí­a mediante los siguientes requisitos: el registro ( de ser mina de nuevo descubrimiento ) o la denuncia (en los casos de minas abandonadas) ante el inspector del Distrito minero; y el reconocimiento y demarcación por Ingeniero en presencia del Inspector y de un Escribano. El testimonio de estas diligencias servirí­a como tí­tulo para el disfrute de una mina, que sólo se podrí­a perder en los siguientes casos: de no habilitar el coto en un plazo de 90 dí­as después de obtenida la concesión; si en un año dejaba de explotarse durante 4 meses seguidos ú 8 interrumpidos (bastaba, para que se considerase abierta, con mantener 4 operarios); y si se incurrí­a en determinados defectos técnicos, tales como los que ocasionasen la inundación de minas más profundas (el que lo provocase tendrí­a, sin embargo.. cuatro meses para desaguarlas ). Además, y con la excepción de las minas de hierro, quienes obtuviesen la explotación de la mina habrí­an de pagar impuestos por la superficie concedida y por los productos que extrajeran.

Los concesionarios, especificaba la Ley, podrán disponer de su derecho y de los productos de las minas como de cualquier otra propiedad : -pudiendo venderlas, donarlas o dejarlas en herencia.

La ley fijaba, también, normas a que habrí­an de ajustarse las minas que se concediesen. Las pertenencias, de forma rectangular, tendrí­an una superficie de 200 por 100 varas, bien entendido que su lado más largo discurra en la misma dirección que el hilo del criadero. Tales pertenencias no podrí­an dividirse ni, en principio, juntarse a una colateral. De hecho, se prohibí­a el disfrute de dos o más pertenencias contiguas, a no ser en los siguientes casos: cuando junto a una pertenencia se descubriese un nuevo criadero o se restaurase una mina abandonada (en estas situaciones se permitirí­a hasta tres pertenencias colindantes ); cuando el concesionario fuese una compañí­a de tres o más socios; y por compra, donación y herencia: no era pues, la prohibición de poseer dos o más pertenencias contiguas, un impedimento definitivo para hacerse con un amplio espacio minero. De otro lado, los concesionarios podrí­an hacerse con las demasí­as, esto es, los terrenos que, comprendidos entre pertenencias ya adjudicadas, no alcanzaban la superficie que éstas requerí­an. Esto no obstante, de no ejercerse tal opción, las demasí­as serian de libre concesión a cualquier solicitante.

Entre las ventajas que obtendrí­an los futuros concesionarios estaba la posibilidad de disfrutar de aguas, leña y pastos de los municipios donde se ubicaban las minas. Y la de conseguir – previa indemnización fijada por convenio o por peritos – los terrenos necesarios para instalar sus oficinas y servicios utilizados en el trabajo de las minas.

Entre las novedades introducidas por la Ley estarí­a la creación de una nueva Administración de minas, presidida por un Director General y compuesto por Inspectores, que serí­an la autoridad máxima en los diversos distritos, con atribuciones jurisdiccionales sobre los problemas que se planteasen entre los mineros. Cabe señalar, a este respecto, que la instrucción para el cumplimiento de la Ley de 1.825 no previó la formación de un distrito que comprendiese a las minas de Bizkaia: sólo se creaban los de La Mancha, Sevilla, Granada, Málaga, Jaén y Cataluña. Para las demás provincias, se disponí­a que sus competencias las asumiesen los Intendentes, como delegados de la Dirección General.

De esta forma, fue la Ley de 1.825 la que introdujo en España las novedades jurí­dicas que configurarí­an el funcionamiento del sector durante el siglo XIX. La modernidad de sus disposiciones – excepción hecha del principio regalista – permitirí­a que, una vez producido el triunfo de los liberales, no necesitasen éstos retocar los procedimientos en ella establecidos De hecho, hasta 1.849 no se promulgarí­a una nueva Ley de Minas. Y es que en 1.825 se habí­an asentado ya los conceptos progresistas de libertad de propiedad, explotación, así­ como las bases de una administración estatal ordenada

Pues bien: la disposición precedente fue aplicada casi en su integridad en Bizkaia. Ciertamente, el Preámbulo del Reglamento de Minerí­a aprobado por las Juntas Generales en 1.827 hací­a ver que en muchos aspectos la Ley era en el Señorí­o, un contrafuero; y, en consecuencia, de imposible aplicación. Pero la Comisión redactora se limitó, según propia confesión, «a suprimir y modificar lo que en su opinión se opone a los fueros y franquezas vizcainas».

En efecto: sólo dos son las diferencias significativas del Reglamento de Minerí­a con la disposición real:

Se reservan las minas del Señorí­o a los vizcainos.

No tendrá competencias en Bizkaia la estructura administrativa creada por la Ley de 1.825. Las competencias de la Dirección General de Minas, de los Inspectores… las asumirí­a la Dirección General. No Obstante, las atribuciones y procedimientos a que la Diputación vizcaí­na ajustarí­a su situación reproducí­an, en el Reglamento, lo dispuesto para la ADMINISTRACIí“N estatal.

Por lo demás, el Reglamento de Minerí­a aplicaba a Vizcaya las mismas disposiciones que la Ley de Minaa habí­a creado para el resto de España. Con su – aplicación, pues, se instaura en el Señorí­o el nuevo régimen jurí­dico, de orientación liberal y corte burgués. Del cambio que suponí­a con respecto a la precedente legislación foral son buena muestra las siguientes novedades:

Se creaba el régimen de concesiones, previa denuncia o registro, con auténticos tí­tulos de propiedad de unas minas que, divididas en pertenencias o demasí­as, tendrí­an los mismos tamaños y circunstancias permitidas en la Ley de Minas. Reglamentariamente, se reconocí­a ahora de manera expresa la amplitud de atribuciones que sobre la mina tení­a el concesionario, que equivalí­an a la plena propiedad. Así­ se expresaba el art. 17 de la disposición aprobada por las Juntas, fiel reproducción del art. 15 de la Ley de Minas de 1825 : » Las concesiones de Minas son por tiempo ilimitado; y mientras los mineros cumplan con las obligaciones y condiciones señaladas en este Reglamento podrán disponer de su derecho y de los productos de las Minas como de cualquier otra propiedad.

Se permitirí­a, desde entonces, que un mismo propietario acumulase minas de forma casi ilimitada, frente a las dos explotaciones que antes podí­an poseerse como máximo. El único obstáculo para la plena libertad a este respecto, residirí­a en las restricciones impuestas para conseguir pertenencias colaterales (ninguna habí­a para la concesión de diversas minas que no fuesen contiguas) : un impedimento que no era insalvable; primero, porque el Reglamento reproducí­a las disposiciones de la Ley, que incluí­an las condiciones en que podrí­an concederse más de dos pertenencias contiguas; y, en segundo lugar, porque serí­a posible conseguirlas mediante compra, donancia o herencia, según las previsiones legislativa y reglamentaria.

c) Se suprimen definitivamente las reticencias que contení­a el Reglamento de 1.818 sobre las sociedades colectivas de explotación minera. Es más: con el nuevo Reglamento – fiel en esto a su modelo legislativo – las Compañí­as de tres o más socios gozarí­an de algunas ventajas, tales como la posibilidad de obtener hasta cuatro pertenencias contiguas (unas pertenencias que, por otra parte, serí­an considerablemente mayores que las pequeñas explotaciones previstas en el Reglamento de nueve años antes).

Así­, pues, la mayor parte del Reglamento de MINERíA de 1.827 reproducí­a las disposiciones de la Ley de Minas de 1.825, introduciendo en el Señorí­o los nuevos conceptos jurí­dicos. Algunos artí­culos, no obstante, eran especí­ficamente vizcainos; y procedí­an, no del Real Decreto de Fernando VII, sino del Reglamento de 1.818 a que antes hemos aludido. Eran los artí­culos que recogí­an normas concretas a las que habrí­a que ajustar el trabajo minero. Por ejemplo, determinaba la forma en que tendrí­an que abrirse los boquetes, o qué sucederí­a si se juntasen las excavaciones de dos minas, etc. Como en 1.818, sólo se permitirí­an los trabajos diurnos; en cambio, ahora se suprimí­a la prohibición de trabajar en los meses lluviosos, contra lo previsto 7 años antes.

En suma: el Reglamento de Minerí­a aprobado por las Juntas Generales a 12 de julio de 1.827 instituyó, en Bizkaia, el régimen de tenencia minera de corte liberal e inspiración burguesa. Ciertamente, no violentaba ningún aspecto de los Fueros, que expresamente defendí­a y respetaba. Pero ello no debe llevar a que se infravalore la transcendencia de esta disposición y la amplitud de los cambios que introducí­a. En realidad, un reglamento minero difí­cilmente podrí­a vulnerar un principio foral, con tal que incluyese la reserva de las minas para los vizcainos: ésta era la única cláusula que al respecto contení­a el Fuero de Bizkaia. Ahora bien, el Reglamento de Minerí­a de 1.827 alteraba si no la foralidad escrita – podí­a considerarse, incluso, desarrollo de la general li­bertad económica -, sí­ los usos y costumbres vigentes a comienzos de siglo, de los que habí­a sido un buen reflejo el Reglamento de 1.818; en especial, transformaba la forma de posesión de la tierra. Las cláusulas restrictivas – identificables, sin duda, con los sistemas productivos del Antiguo Régimen – quedaban suprimidas. A cambio, se posibilitaba el pleno disfrute de unas minas que se poseerí­an con un tí­tulo, y que podrí­an intercambiarse, concentrarse ilimitadamente o atribuirse a una sociedad colectiva: desde 1.827, la propiedad minera en Bizkaia serí­a ya de orientación burguesa.

El Reglamento de 1.827 significaba, ante todo, la adaptación foral de los nuevos esquemas liberales, aprobados por las Juntas Generales y respetuosos con el Fuero Nuevo de 1.526, ya que no con los usos y costumbres vigentes. Y este doble foral y liberal es lo que a nuestro juicio otorga al texto toda su importancia histórica. De resultas de tal combinación, se introdujeron legalmente en Bizkaia fórmulas capitalistas, mientras se mantení­a la reserva foral de las minas para los vizcaí­nos. Los principios de la legislación estatal se aplicaron í­ntegramente, pero sólo para los vecinos del Señorí­o. Hubo así­ una etapa en que los vizcainos pudieron denunciar las minas, registrarlas y conseguir tí­tulos que justificaban el disfrute de sus explotaciones… antes de que se aplicase en su plenitud la legislación estatal que autorizaba a cualquier persona, es­pañola o extranjera, a hacer lo propio. ¿ No fue este perí­odo el requisito jurí­dico de una evolución que, al final, mostrarí­a un sorprendente predominio de vizcaí­nos en la nómina de los concesionarios de las minas de Bizkaia ? De haberse producido súbitamente el cambio de la legislación – y a la vez que se introducí­a el sistema de concesiones, éstas hubiesen sido posibles para todos, sin ningún tipo de preferencia por razón del origen del concesionario -, cabe suponer que hubiese sido más difí­cil que fuesen los vizcaí­nos quienes casi en exclusiva captaron las minas del Señorí­o. Con el desarrollo foral de la iniciativa privada y del régimen burgués de la propiedad, fue posible que desde seis años antes de la Guerra Carlista, durante el reinado de Fernando VII, los vizcaí­nos iniciasen ante la Diputación la apropiación de las minas de hierro, que se poseerí­an ya definitivamente, sin ninguna restricción significativa. Podí­a comenzar, ya, la explotación burguesa de las minas.

 

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Actualizado el 25 de junio de 2024

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