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Ordenanzas de Barakaldo de 1887

Ordenanzas de Barakaldo de 1887

beurko-antiguo-6Tomás Begoña y Garay, Alcalde Constitucional de la Anteiglesia de Baracaldo:

hago saber : que siendo altamente considerable los deberes que me impone este cargo, no sólo para conservar las buenas costumbres sino para hacer guardar la paz, el orden y regir y administrar los intereses municipales que me están encomendados, y demás atribuciones que las leyes me conceden, he dispuesto de acuerdo con el Ayuntamiento se observen las reglas y disposiciones siguientes :

CAPíTULO 1º : ESTABLECIMIENTOS PíšBLICOS

ART. 1º : las tabernas, demás establecimientos y casas donde se expendan al por menor vino, chacolí­, bebidas alcohólicas y café, se cerrarán a las nueve de la noche desde primero de Octubre a fines de Marzo y en los meses restantes a las diez, bajo la multa  de cinco pesetas que se exigirán a los dueños o representantes de los establecimientos, y una peseta a cada persona ajena a la familia que permaneciese en aquellos pasadas dichas horas.

ART. 2º : a los mencionados dueños de géneros o representantes de establecimientos que expenden comestibles o bebidas perjudiciales a la salud de los consumidores por efecto de adulteraciones o mala conservación, además de recogerle los géneros e inutilizarlos, se les exigirá cinco pesetas de multa, sin perjuicio de si el caso lo requiere ser castigados con arreglo al Código penal por el Juez competente.

ART. 3º : cualquiera que desee abrir establecimiento público para poner géneros en venta o venderlos en sus habitaciones o en otra parte, debe ponerlo en conocimiento de la autoridad, bajo la multa, en otro caso, que hubiere lugar.

 

CAPíTULO 2º : PESOS Y MEDIDAS

ART. 4º : queda terminantemente prohibido el uso de pesas y medidas de sistemas anteriores al vigente, o sea, del métrico decimal.

ART. 5º : todo vendedor o comprador cuidará de tener siempre sus pesas y medidas bien afinadas, contrastadas y esmeradamente limpias.

ART. 6º : cuando la autoridad lo juzgue oportuno, procederá a la inspección de pesas y medidas, y todas las que se hallen con faltas de las expresadas en el artí­culo anterior serán decomisadas, sin perjuicio de imponer a los contraventores las penas a que haya lugar.

ART. 7º : igualmente se prohí­be vender como correspondientes a una medida o peso determinado, sin que lo tenga realmente, los artí­culos que siendo colocados en  moldes o formas especiales, se expendan por piezas o paquetes.

ART. 8º : los infractores del presente capí­tulo, serán castigados con diez pesetas de multa sin perjuicio de la responsabilidad a que se hayan podido hacer acreedores según los casos.

CAPíTULO 3º : DE LOS JUEGOS

ART. 9º : no se permitirá en ningún establecimiento público ni punto alguno de esta jurisdicción más juegos que los que las leyes consienten

ART. 10º : se prohí­be después del toque de oraciones el jugar a los bolos bajo las multa de tres pesetas, que se exigirán al dueño del juego y en caso de reincidencia se irá duplicando aquella y a la tercera vez se cerrará el juego pasando el tanto de culpa a los tribunales de justicia.

 

CAPíTULO 4º : DE LOS PANADEROS

ART. 11º : en todas las piezas de pan que se vendan en esta jurisdicción se pondrá con todas sus letras el nombre y apellido del fabricante, el peso por kilogramos o gramos y el precio a que se venda.

ART. 12º : se prohí­be terminantemente a los panaderos mezclar con la masa materias o sustancias de ningún género con el objeto de que el pan resulte más blanco o más pesado.

ART. 13º : el comprador que se creyere perjudicado en el peso o calidad del pan dará cuenta a sus dependientes para inmediatamente reparar aquel, lo que se ha de hacer ya por la queja o ya sin ella y, de hallarse esa falta, decomisarlo para su entrega a los pobres de esta Anteiglesia.

ART. 14º : las infracciones de este Capí­tulo se harán constar por diligencias que se pasarán al Juez competente para su castigo conforme al Código penal vigente.

CAPíTULO 5º : DE LOS MONTES

ART. 15º : serán castigados con una multa de quince pesetas los que saquen raí­ces, corten tallos o troncos en los montes y arbolados pertenecientes a esta Anteiglesia, cargándoles, además de la multa citada, los daños y perjuicios que causaren en dichos montes y arbolados.

ART. 16º : con el fin de coartar los abusos que se observan en los montes del procomún incendiándolos, queda prohibido que si antes de transcurrir cuatro años desde el dí­a del incendio, se encontrasen en ellas pastando ganado lanar, pagará su dueño de veinticinco a cincuenta céntimos de peseta por cabeza entregándose este importe a la persona que hiciese la denuncia.

ART. 17º : a cualquier incendio que se declare en esta jurisdicción, ya sea en monte, casa o campo está obligado el que se presente para su extinción a someterse a las órdenes del que dirija las operaciones.

ART. 18º : a los propietarios de tierras labrantí­as en montes, se recomienda las cierren con seis pies de vallado y tres de palanquilla.

 

CAPíTULO 6º : MORAL Y COSTUMBRES PíšBLICAS

ART. 19º : queda prohibido a toda clase de personas recorrer la población ya a solas ya en grupos de dos o más, profiriendo gritos o cantando canciones de cualquier especie que sean, desde las nueve de la noche en adelante desde 1º de Octubre a fines de Marzo y desde las diez en los restantes meses del año.

ART. 20º : se prohí­be igualmente las acciones y conversaciones obscenas que tiendan al menosprecio de alguna persona y muy especialmente a la religión católica, a Su Majestad la reina regente o al Gobierno de la nación, así­ como proferir blasfemias contra Dios y sus santos o cosas sagradas, silbar, ultrajar, apostrofar a persona alguna por medio de palabras, gestos o cualquiera otra forma, así­ como canciones que provoquen el desorden o escándalo.

ART. 21º : se recomienda de la manera más eficaz al vecindario que no se ocupe en trabajos públicos en los dí­as festivos por que, en otro caso, se incurre en grave falta contra las órdenes de la Iglesia.

ART. 22º : queda terminantemente prohibido estacionarse formando grupos, jurar o conversar a las puertas, atrios e inmediaciones de la Iglesia durante la celebración de los oficios o ceremonias religiosas, todo bajo la multa de una peseta por cada vez y cada uno que lo efectuase.

ART. 23º : los que falten levemente al respeto debido a las autoridades constituidas, ofendieren a la moral, buenas costumbres y decencia pública con palabras y actos serán castigados con diez pesetas de multa.

ART. 24º : se prohí­be bañarse en sitios públicos de esta jurisdicción hasta después de anochecido y que se haga en reunión a la vez por personas adultas de ambos sexos, pudiéndolo verificar las personas de mas de catorce años con batas o vestidos el bello sexo y el otro desde la cintura hasta abajo.

ART. 25º : siendo las cencerradas un motivo de desorden y un modo violento de turbar la tranquilidad de los vecinos, se prohí­ben en absoluto ya de dí­a ya de noche bajo la multa de diez pesetas a los contraventores.

ART. 26º : en los dí­as de Carnaval se permitirá de dí­a andar por las calles con disfraz y careta ; pero queda prohibido el uso de vestidura de religiosos, militares y funcionarios públicos así­ como a los enmascarados llevar armas aun cuando lo requiera el traje, ensuciar o causar disgustos al público con su comportamiento.

ART. 27º : solamente la autoridad o sus encargados podrán obligar a quitar la careta a quien hubiere delinquido o faltado a alguna de estas disposiciones y, en este caso, será castigado con la multa de cinco pesetas.

ART. 28º : nadie podrá dar baile ni celebrar espectáculos públicos con retribución o sin ella sin permiso de la autoridad bajo la multa de diez a quince pesetas.

ART. 29º : los que quieran dar alguna serenata podrán acercarse a la autoridad a pedir el correspondiente permiso.

ART. 30º : los que dentro de la población en sitio frecuentado disparen armas de fuego, petardos u otro proyectil cualquiera serán sometidos al Juzgado Municipal a fin de imponerles el correctivo correspondiente.

ART. 31º : las puertas principales de las casas particulares se cerrarán a las nueve de la noche desde 1º de Octubre a fines de Marzo y el resto del año a las diez, bajo la multa de dos pesetas.

ART. 32º : las infracciones del presente capí­tulo que no tengan multa asignada serán penadas con la de diez pesetas según los casos, sin perjuicio de ser sometidos los infractores a los tribunales de justicia cuando las circunstancias o gravedad de los hechos lo exigieren.

 

CAPíTULO 7º : POLICíA URBANA

ART. 33º : se recomienda muy eficazmente a los habitantes de esta Anteiglesia tengan sus casas y habitaciones limpias y aseadas interior y exteriormente, pues sin eso nunca podrá estar garantizada la salud pública.

ART. 34º : las casas deberán estar provistas de excusados con sus cañerí­as o depósitos para recoger las aguas sucias y demás, limpiándose con frecuencia aquellas para que no despidan miasmas o hedores deletéreos.

ART. 35º : los sumideros y estercoleros no se pueden establecer dentro de poblado, en pozos ni sitios que afecten a la higiene u ornato público.

ART. 36º : en las casas de huéspedes o pupilos no podrán alojarse más número de personas que dos por cada alcoba o dormitorio y cama que se disponga.

ART. 37º : los niños de uno y otro sexo que no acrediten o demuestren hallarse vacunados, no se recibirán en los establecimientos de enseñanza, bien públicos o privados.

ART. 38º : no se permitirá la venta de corderos o cabritos cuyo peso sea menor de tres kilos quinientos gramos y la comisión del ramo adoptará las medidas para que no infrinja esta disposición.

ART. 39º : se prohí­be asimismo la venta de carnes de cerdo sin que el vendedor presente certificado de veterinario o de la autoridad de su jurisdicción respectiva por el que consta que al ser muerto el animal no sufrí­a enfermedad alguna. Esto no priva que el Inspector de carnes de esta Jurisdicción y la Comisión del ramo verifique, además, los reconocimientos que crea oportunos.

ART. 40º : si los facultativos notaren en esta jurisdicción sí­ntomas de epidemia o enfermedad contagiosa en las personas o ganados de cualquier clase que sean, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad con la expresión que el caso requiera.

ART. 41º : se prohí­be colocar en puntos poblados y de tránsito público objetos que obstruyan el paso y afeen el ornato bajo la multa de cinco pesetas.

Fuente del hierro en Retuerto

ART. 42º : también se prohí­be bajo la multa de cinco pesetas el pasar más que a trote por las carreteras o ví­as públicas de esta jurisdicción con carros, coches y caballerí­as cuya disposición se hará saber por edictos fijos en las entradas de aquella. Los que conduzcan caballerí­as y carros de carga irán delante de ellos para evitar choques y desgracias.

ART. 43º : queda prohibido en absoluto el paso de carruajes por el pretil de los caminos pudiéndolo hacer tan solo en los puntos de cruceros indispensables, bajo la multa de cinco pesetas.

ART. 44º : incurrirán igualmente en la multa de una peseta los que condujeren por los caminos pretiles ganado caballar, mular, asnal o vacuno a excepción del punto o puntos en que el carretil se halle aun sin arreglar.

ART. 45º : en tránsito público de sitios poblados se prohí­be a los dueños de animales, ganados y aves de corral, dejarlos sueltos o abandonados bajo la multa de dos pesetas.

ART. 46º : no se permitirá sin permiso de la autoridad local abrir zanjas, pozos, bebederos para el ganado ni alcantarillas ni extraer tierras dentro de los lí­mites de caminos, servidumbres o tránsitos públicos, así­ como el hacer plantaciones de árboles, cerrar sementeras ni levantar construcciones de ninguna clase, bajo la multa de cinco a quince pesetas.

ART. 47º : los dueños de las propiedades con lí­neas divisorias a caminos de servicios públicos arreglarán las cerraduras de las lí­neas expresadas cortando los jaros de manera que no impidan o estorben el paso por dichos caminos u ocupen parte de estos y sacarán y limpiarán las cunetas o cárcavas contiguas, bajo la multa de cinco pesetas.

ART. 48º : serán multados con una peseta los que depositen o arrojen en sitios públicos inmundicias o despojos de cualquier género.

ART. 49º : los que arrancaren carteles o anuncios de los sitios públicos donde se colocan serán castigados con la multa de cinco a quince pesetas y para fijarlos se ha de pedir permiso a la autoridad local.

ART. 50º : se prohí­be durante la noche dejar parados los carros en las ví­as públicas a mas distancia de un metro fuera de la cuneta o lí­nea del camino con objeto de evitar desgracias.

ART. 51º : las infracciones de las disposiciones consignadas en este capí­tulo que no tengan multa designada serán castigadas con la pena que proceda según las circunstancias.

CAPíTULO 8º : FUENTES

ART. 52º : se prohí­be lavar ropas y limpiar carnes y pescados en las fuentes o abrevaderos así­ como los ganados beban agua de las fuentes, bajo la multa de tres pesetas.

 

CAPíTULO 9º

ART. 53º : a todo individuo que en cualquier sitio público de esta jurisdicción se halle en estado de embriaguez y con tal motivo pueda producir desórdenes y escándalos o peligro ya para si mismo o ya para los demás, será inmediatamente detenido por los agentes de mi autoridad y conducido al Depósito municipal hasta que vuelva a su estado normal sin perjuicio de denunciarle al Juzgado Municipal en su caso.

 

CAPíTULO 10º : DE LAS CARNICERíAS y VENTA DE PESCADOS

ART. 54º : los que se dediquen a la venta de carnes tendrán sus tablas y puestos esmeradamente limpios, así­ como los que se dediquen a la venta de fresco, sin que les sea permitido a uno ni a otro exponer muestras a la parte de afuera de los despachos de manera que puedan incomodar a los transeúntes.

ART. 55º : queda expresamente prohibido el expender cualquiera clase de carne y pescado sin previo reconocimiento del veterinario inspector.

ART. 56º : en los despachos de carne y pescados estarán las balanzas a la vista sobre la mesa, de modo que el comprador pueda ver perfectamente los platillos. Estarán esmeradamente limpios así­ como las mesas y picaderos sin que se consienta dejar en ellos papeles, grasas ni ninguna otra cosas que tienda contra la limpieza.

ART. 57º : el Inspector de carnes así­ como los agentes de mi autoridad quedan encargados de girar frecuentemente las visitas a las Carnicerí­as y despachos de fresco con objeto de que se cumpla rigurosamente este Capí­tulo y asegurarse del buen estado de las carnes y pescado debiendo denunciar a la Alcaldí­a cuantas faltas e infracciones notaren para las imposiciones de las multas y demás penas a que hubiere lugar.

 

CAPíTULO 11 : DE LA MENDICIDAD

ART. 58º : transcurrido un mes de la publicación de este bando todos los mendigos de fuera de esta jurisdicción deberán abandonarla so pena de ser remitidos de justicia en justicia a los pueblos de su naturaleza.

ART. 59º : en cumplimiento de lo dispuesto en al artí­culo anterior a los que quisieren ausentarse se les expedirá por esta Alcaldí­a un pasaporte gratis.

ART. 60º : a los que estuvieren impedidos y no pudieren procurar su subsistencia con su trabajo o desgracia imprevistas hubiesen reducido a la mendicidad siendo vecinos de este Municipio se presentarán a esta Alcaldí­a con objeto de anotarlos en el registro y proveerles de la licencia correspondiente.

ART. 61º : a toda persona que no estando impedida o no tenga la competente licencia de la Alcaldí­a se encontrase postulando en cualquier punto de la jurisdicción será detenida y se procederá según la falta y en la forma que hubiere lugar para evitar la repetición del abuso.

 

CAPíTULO 12 : DE LAS ROMERíAS

ART. 62º : a los concurrentes a las romerí­as de esta jurisdicción se les recomienda la paz y buena armoní­a en la inteligencia de que el que intentare perturbar el orden será inmediatamente expulsado de la concurrencia y satisfará la multa que con arreglo a su tenacidad se le imponga.

ART. 63º : en el puesto donde se coloque la presidencia será donde se hallarán los músicos del Ayuntamiento y los demás irán colocándose en los alrededores donde les asignen los agentes municipales.

ART. 64º : los que se dediquen a la venta de frutas, agua, comestibles y demás se colocarán en  lí­nea de modo y en la forma que igualmente les designen.

ART. 65º : los infractores a lo dispuesto en el presente Capí­tulo serán penados según la gravedad de la desobediencia.

ARTíCULO ADICCIONAL

Serán corregidas con arreglo a las facultades que confiere la Ley Municipal teniendo presente lo que dispone el Código penal en su libro tercero, las faltas a infracciones no previstas en el anterior bando.

Las multas no serán menores que las establecidas en este bando, la reincidencia será castigada con penas más severas entendiéndose que estas no eximen de la reparación de daños y la formación de causa cuando proceda.

Para que nadie pueda alegar ignorancia es obligación de tener expuesto este bando en todos los cafés, tabernas, posadas y demás puntos públicos de costumbre.

A los Señores Tenientes Regidores, Alcaldes de barrio, dependientes y auxiliares de este Ayuntamiento se les encarga que cumplan y hagan cumplir cuanto en este bando queda preceptuado.

Toda su cooperación prestarán los dependientes de este Municipio a las indicadas autoridades para hacer cumplir los preceptos de este bando y al hacerlo se conducirán con mesura y urbanidad con toda clase de personas, arreglándose al efecto a las instrucciones que les están comunicadas y se les comunique en lo sucesivo pues como estoy dispuesto a que se castigue a los que faltaren a los agentes de mi autoridad quiero que estos por su parte se conduzcan siempre de la manera más conveniente y decorosa con los habitantes de esta Anteiglesia y transeúntes, debiendo tener muy presente lo que preceptúan los números 5 y 6 del artí­culo 589 del Código Penal vigente en cuanto a la responsabilidad en que incurren los que faltan al respeto y desobedezcan mi autoridad.

Para cumplimiento de lo que queda dispuesto imprí­manse y fí­jense copias de este bando en los sitios expresados en este artí­culo, después de obtenida la competente autorización del Exmo. Sr. Gobernador civil de esta provincia.

Baracaldo, 29 de Agosto de 1887. Tomás de Begoña. Aprobadas las precedentes Ordenanzas de acuerdo con la Exma. Diputación provincial.

Bilbao, 31 de Agosto de 1887. El Gobernador. Firma

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